REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: KEYLA NATALY ORTEGA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.566.593, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ENEIDA MARQUEZ PADILLLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.302.
PARTE DEMANDADA: MICHAEL JOSE VELASQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.642.402, domiciliado en la Urbanización Colinas de Mara II, Vereda 36, casa N° 04, Morón, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 16.381.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana KEYLA NATALY ORTEGA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.566.593, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ENEIDA MARQUEZ PADILLLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.302, contra el ciudadano MICHAEL JOSE VELASQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.642.402, domiciliado en la Urbanización Colinas de Mara II, Vereda 36, casa N° 04, Morón, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, por DIVORCIO.
Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09/10/2008, quien era el Tribunal Distribuidor, previa distribución, le correspondió a éste mismo Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 10 de Octubre de 2008 (f.5), se admitió la demanda, emplazándose a las partes para la celebración de un primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación del demandado ciudadano MICHAEL JOSE VELAQUEZ VASQUEZ, a las 11:00 de la mañana, de no lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazó a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora; si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el acto de la contestación de la demanda se llevaría a efecto el quinto (5to) día despacho siguiente a su celebración, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia del Municipio Puerto Cabello.
A los folios 6 y 7, consta notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad, realizada en fecha 27/10/2008.
En fecha 01/04/2009 (f. 8), compareció el Alguacil del Tribunal y consigna orden de comparecencia del ciudadano MICHAEL JOSE VELAQUEZ VASQUEZ, porque hasta la presente fecha la parte interesada no le ha suministrado los medios necesarios a los fines de practicar la citación.
II
La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, veriificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
Asimismo la Sala de Casación Civil en Sentencia número 0537, del 06 de Julio de 2004, expediente N° 01-0436; reiterada en las Sentencias de la misma Sala, número 1324 de fecha 15/11/2004 Expediente N° 04-0700 y la número 0017 de fecha 30/01/2007, expediente N° 06-0262, al interpretar lo que establece. Artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente: “(…) (…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, …, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación …”
III
Vistos los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable, el Tribunal observa:
MANDA PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: También se extingue la instancia: “1.° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la demanda fue admitida en fecha 10/10/2008 (f.5), y hasta el día 01/04/2009 (f.8), cuando el Alguacil consigna la orden de comparecencia librada para formar la compulsa de citación del demandado, había transcurrido más de treinta días desde su admisión, sin que la parte demandante le suministrara los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, desde la fecha 10/10/2008, en que se admitió la presente demanda hasta la presente fecha ha transcurrido cuatro (4) meses y veinte (20) días; sin que la parte demandante haya instado la citación del demandado de autos.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por la ciudadana KEYLA NATALY ORTEGA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.566.593, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ENEIDA MARQUEZ PADILLLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.302, contra el ciudadano MICHAEL JOSE VELASQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.642.402, domiciliado en la Urbanización Colinas de Mara II, Vereda 36, casa N° 04, Morón, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, cuyo motivo lo es un DIVORCIO.
Notifíquese a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14, 233 aparte único, y 298 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
RPH/mh.-
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