REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: ELSA MARGARITA ARIAS DE SANABRIA, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- V-632.561, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
Abog. ASISTENTE: MORELLA GARCIA, Inpreabogado Nros. 29.236, Abogada de la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE N°: OA-479/08.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 01 de Diciembre de 2008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello del a Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su competencia para conocer del asunto planteado, en virtud que consideró que así lo establecía en forma clara y precisa el artículo 501 del Código Civil, y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ello, obvió este Tribunal el hecho de que la presente solicitud fuera presentada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribuidor, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declino su competencia, siendo remitido el mismo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, y correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien a su vez este último, también se declaró incompetente por el Territorio, remitiendo las actas al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
Ahora bien, en Sentencia de fecha 26/02/2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 07-1223, Sentencia que a su vez invoca las proferidas por la misma Sala N° 2.722/2002 y la N° 3.181/02, donde la Sala ha interpretado el contenido y alcance de los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referido concretamente al derecho al Juez natural y a la propia tutela judicial efectiva, ha sido conatote el criterio, de que en cumplimiento de los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil el Juez que ante una incompetencia plantee su propia incompetencia, debe de oficio, plantear la Regulación de Competencia, y nunca remitir directamente la causa al órgano jurisdiccional que consideren competente, so pena, de constituir esa conducta una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, recayendo la Nulidad sobre todo lo actuado en contravención a dichas normas procesales; así, la decisión mencionada de fecha 26/02/2008, estima:
“(…)(…)Es así como, atendiendo a ese carácter de tutela directa del derecho constitucional al juez natural que posee la regulación de competencia, esta Sala en sentencia N° 3.181/02,
resolvió en un caso similar, relativo al desconocimiento del órgano jurisdiccional de la obligación de plantear un conflicto negativo de competencia, lo siguiente:…(sic)considera esta Sala que debió instarse el mecanismo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, pues a partir de ese momento no existía Juez natural por la incertidumbre que planteaba el conflicto de competencia, sin que el mismo hubiere podido resolverse mediante actos de allanamiento de las partes, en razón de que se trata de materia de orden público, no ralajable por actos de las partes, lo cual, a todas luces, crea una inseguridad jurídica que atenta contra el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, no sólo de la parte accionante sino del tercero coadyuvante,
En virtud de lo anterior, resulta procedente la declaratoria de la violación denunciada por los actores, razón por la que se anula a decisión impugnada y se repone la causa al estado…(sic)
De ello resulta pues, que el desconocimiento por parte de los jueces de la obligación contenida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, al omitir plantear de oficio el correspondiente conflicto de competencia cuando sea procedente y, en cambio procedan a remitir al órgano jurisdiccional que consideren competente, constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, evitándose así delaciones procesales indebidas…(sic)
Así, la Sala reitera que circunstancias tales como el largo tiempo transcurrido en la causa, el aspecto formal referido a la competencia para conocer del fondo de la causa y la particularidad de la jurisdicción contencioso electoral en la cual la Sala Electoral sigue ostentando de forma exclusiva y excluyente, como máxima y única instancia, la competencia en materia contencioso electoral a nivel nacional, respecto a todos los procesos electorales y mecanismos de participación política, sin menoscabo de las competencias especificas de la Sala Constitucional en esta materia destinadas a materializar los mecanismo de operatividad del control de constitucionalidad en sus varias formas, no implican ni son fundamento suficiente para una derogatoria de los principios que rigen la regulación de competencia y, particularmente, del deber de todos los jueces de plantear en aquellos casos que proceda, un conflicto negativo de competencia conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil…(sic).En consecuencia, anula …”
En consecuencia de lo antes expuesto, dando estricto cumplimiento a la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y conforme al carácter vinculante de las interpretaciones de la Sala Constitucional acerca del contenido y alcance, de las normas y principios constitucionales, tal como están estipulado en los Artículos 334 y335, Constitucionales; en acatamiento al principio de uniformidad de la Sentencia establecida en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como la obligación de los jueces de atenerse a las normas del derecho y como director del proceso, corregir las faltas que puedan anular el proceso, todo esto de conformidad con los Artículos 12, 14 y 206 Ejusdem, es por lo que éste Tribunal revoca por contrario imperio, anula y deja sin efecto alguno, las actuaciones que rielan a los folios 21 al 28, ambos inclusive, ordenando la remisión de inmediato del presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a los fines de que plantee dicho Juzgado, el conflicto negativo de Competencia tal como se desprende de las normas legales invocadas y las decisiones que con carácter vinculante ha dictado la Sala Constitucional al respecto Y; ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se remite el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, constante de treinta y seis (36) folios útiles y con oficio N° 242.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/mh.-
|