REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DEMANDANTES: JESUS ALBERTO RODRIGUEZ y FLOR MARIA DEL MORAL de RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.253.248 y V-12.742.439 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada DEYANIRA LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.484.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.461.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 19/02/2009 (f.2), fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JESUS ALBERTO RODRIGUEZ y FLOR MARIA DEL MORAL de RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.253.248 y V-12.742.439 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada DEYANIRA LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.484, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, (Ahora Coordinador de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo) en fecha 23 de Mayo de 1994, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Rancho Grande, Calle 35, casa Nº 417-36, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 26/02/2009 (f.4), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se insto a las partes a que comparezcan por ante este Tribunal a los fines de ratificar el contenido y firma de la misma. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 11/03/2009 (f.5), comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos JESUS ALBERTO RODRIGUEZ y FLOR MARIA DEL MORAL de RODRIGUEZ, anteriormente identificados, asistidos por la Abogada DEYANIRA LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.484, y por medio de diligencia ratificaron en cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 19 de Febrero de 2009 y renunciaron al lapso de comparecencia que establece la norma que rige el presente procedimiento, e igualmente se dieron por notificados.-
En fecha 19/03/2009 (f. 7), compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y por medio de diligencia consignó a los autos, Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano ALBERTO MEJIAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad, quien no tuvo objeción alguna al presente procedimiento.-
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:

“…En fecha Veintitrés (23) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), contrajimos matrimonio civil por ante el ciudadano Prefecto de la Parroquia Goaigoza, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio que acompañamos al presente escrito marcado “A”.- Una vez celebrado el matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Rancho Grande, Calle 35, Casa Nº 417-36, Puerto Cabello del Estado Carabobo; donde convivimos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en fecha Cinco (5) de Julio de Dos Mil Tres (2003). Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde hace mas de cinco (5) años hemos permanecido separados de hecho, motivado a una serie de desavenencias surgidas entre nosotros que afectan nuestra estabilidad emocional; por lo que decidimos no continuar con una relaciòn donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; razón por la cual acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicitamos en este acto que transcurrido como ha sido mas de cinco (5) años de separación fáctica de cuerpo entre nosotros declare disuelto el vinculo conyugal que contrajimos como ya lo dijimos antes en fecha 23/05/1994, todo conforme a lo que establece el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, a tales efectos expresamos que nuestro divorcio se regirá y a ello nos obligamos sobre la s siguientes bases.- PRIMERO: Cada cónyuge manifiesta comprometerse a seguir respetando la privacidad del otro cónyuge, pudiendo fijar su residencia en el lugar que mas se adecue a sus intereses sin otras limitaciones que el respeto a las buenas costumbres y el buen orden de la familia. SEGUNDO: En cuanto a la comunidad de gananciales, los cónyuges declaran que no obtuvieron bienes que liquidar. TERCERO: Renunciamos al lapso de comparecencia establecido en el 185-A del Código Civil, en virtud de la celeridad procesal por lo cual procedemos a firmar en este mismo acto…”

II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges JESUS ALBERTO RODRIGUEZ y FLOR MARIA DEL MORAL de RODRIGUEZ, donde manifestaron que desde el 23/05/1.994, hasta la presente fecha, y durante Catorce (14) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO RODRIGUEZ y FLOR MARIA DEL MORAL de RODRIGUEZ anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, (Ahora Coordinador de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo) en fecha 23 de Mayo de 1994, según acta Nº 39 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2.009).
Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ. La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.


REPH/mileidis.