REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: MILLER ROLLIAN LOPEZ SANGRONIS y DUVELIS JOSEFINA MADURO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.744.832 y V-13.079.307 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: LUIS FRANCISCO SUAREZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.518.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.464.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 26 de Febrero del 2009, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos MILLER ROLLIAN LOPEZ SANGRONIS y DUVELIS JOSEFINA MADURO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.744.832 y V-13.079.307 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO SUAREZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.518, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 13/06/2003, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal la urbanización Vista Mar, sector Los Samanes, edificio 05, apartamento A-1, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 03/03/2009 (f.5), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, se insto a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal a ratificar el contenido de la demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 10/03/2009 (f.6), comparecieron los ciudadanos MILLER LOPEZ y DUVELIS MADURO, asistidos de abogado, y ratificaron el contenido y firma de la demanda.
En fecha 19/03/2009 (fls.7 y 8), compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y por medio de diligencia consignó a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano ALBERTO MEJIAS, Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de esta ciudad.
En fecha 24/03/2009 (f.9), compareció la abogada MERCEDES SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, extensión Puerto Cabello, y expuso que no tiene objeción que hacer, a los fines de la continuación del presente procedimiento.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…CAPITULO I. En fecha 13 de Junio de 2003, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual se anexa marcada con la letra “A”; nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en la siguiente dirección: Urbanización Vista Mar, Sector Los Samanes,
Edificio 05, Apartamento A-1, Puerto Cabello, Estado Carabobo. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijo alguno, asimismo manifestamos que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar. CAPITULO II. Ahora bien, Ciudadano Juez durante el primer mes de nuestra unión matrimonial la vida en común era de plena armonía, en una atmósfera rodeada de mucho afecto, comprensión, felicidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales; así como la asistencia reciproca en la satisfacción de las necesidades como pareja. Pero es el caso que a partir del 3 de Agosto del 2003, comenzaron entre ambos las desavenencias y discusiones, entonces mutuamente y en forma amistosa decidimos separarnos de hecho el día 28 de Septiembre del 2003 y hasta los actuales momentos no nos henos reconciliado y no tenemos la intención de hacerlo...”.
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges MILLER ROLLIAN LOPEZ SANGRONIS y DUVELIS JOSEFINA MADURO SALAS, donde manifestaron que desde el 28 de Septiembre del año 2003, hasta la presente fecha, y durante más de cinco (5) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos MILLER ROLLIAN LOPEZ SANGRONIS y DUVELIS JOSEFINA MADURO SALAS, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha trece (13) de Junio del año dos mil tres (2003), por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según acta N° 39, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009).
Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/lpr.
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