REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: JAIRO JOSE VIRGUEZ AGUILAR y YORKI YORVELIN PEREZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.706.655 y V-17.516.683, respectivamente, de este domicilio.
Abog. ASISTENTE: EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, Inpreabogado N° 34.855.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.466
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 03 de Marzo de 2009, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JAIRO JOSE VIRGUEZ AGUILAR y YORKI YORVELIN PEREZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.706.655 y V-17.516.683, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.855, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 01/11/1996, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio La Charneca, calle Las Cocuicitas, casa N° 15, en jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
En fecha 04/03/2009 (f.4), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello. Se insto a las partes a que comparezcan por ante este despacho a los fines de ratificar el contenido y firma de la demanda presentada.
En fecha 12/03/2009 (f.5), comparecen los ciudadanos JAIRO JOSE VIRGUEZ AGUILAR y YORKI YORVELIN PEREZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.706.655 y V-17.516.683, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.855, y por diligencia se dan por citados, ratifican la solicitud de divorcio presentada y renuncian al lapso de comparecencia.
En fecha 19/03/2009 (fls. 6 y 7), comparece el Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado ALBERTO MEJIAS, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de este Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 19/03/2009.
En fecha 24/03/2009 (f.8), comparece la abogada MERCEDES SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Extensión Puerto Cabello, y expone: Que por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, esa representación fiscal no tiene objeción que hacer a los fines de la continuación del procedimiento.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…DE NUESTRO MATRIMONIO. Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo en fecha 1° de Noviembre de 1996, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, fijando nuestro domicilio conyugal en el Barrio La Charneca, Calle Las Cocuicitas, Casa N° 15, en jurisdicción de la Parroquia Urbana Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos así como tampoco obtuvimos ningún tipo de bienes puesto que nuestra convivencia duró muy poco ya que para finales de Mayo de 1.997, mucho antes de cumplir el año de casados, decidimos separarnos poniéndole fin a nuestra relación, fecha desde la cual cada quien ha hecho su vida por su lado dando lugar a la Ruptura Prolongada de Nuestra Vida en Común por más de cinco (05) años sin que hasta el presente se vislumbre una solución reconciliatoria de la misma. Es por lo antes expuesto que de conformidad con lo pautado en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente; solicitamos el divorcio para ponerle fin legal al matrimonio que nos une…
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges JAIRO JOSE VIRGUEZ AGUILAR y YORKI YORVELIN PEREZ SANDOVAL, donde manifestaron que desde el mes de Mayo de 1997, hasta la presente fecha, y durante más de once (11) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JAIRO JOSE VIRGUEZ AGUILAR y YORKI YORVELIN PEREZ SANDOVAL, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha primero (01) del mes de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según acta N° 106, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/mh.-
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