REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: JOSE GREGORIO SANCHEZ y MILANYILA DE LA TRINIDAD PARRA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.505.658 y V-11.215.758 respectivamente.
ABOG. ASISTENTE: ANGIE IZAGUIRRE, Inpreabogado Nº. 122.184.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.469.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 10 de Marzo del 2009, fue presentada la demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ y MILANYILA DE LA TRINIDAD PARRA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.505.658 y V-11.215.758 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANGIE IZAGUIRRE, Inpreabogado Nº. 122.184, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia Eloy Paredes, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en fecha 12/07/2001, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal, en la Urbanización Cumboto Norte, Conjunto Residencial “Sun and Sea”, Avenida La Playa, Torre “C”, Piso 1, Apartamento 1-A, en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 11 de Marzo del 2009 (f.4), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, se insto a la parte interesada a ratificar en su contenido y firma del libelo de la demanda, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 19 de Marzo del 2009 (f.5), compareció el ciudadano INDALECIO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, Alguacil de este Tribunal, y consigna por medio de diligencia la Boleta de Notificación del ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello, debidamente firmada por el Abogado ALBERTO MEJIAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar de ese Despacho.
En fecha 23 de Marzo del 2009 (f.7), comparecieron los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ y MILANYILA DE LA TRINIDAD PARRA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.505.658 y V-11.215.758 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANGIE IZAGUIRRE, Inpreabogado Nº. 122.184, donde exponen que ratifican en todas y cada unas de sus partes el escrito de demanda de divorcio, solicitado por ambas partes, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión de fecha 11/03/09 (f.4).
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, en fecha 12 de Julio del año 2.001, según se evidencia en Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A” y fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Cumboto Norte, Conjunto Residencial “Sun and Sea”, Avenida La Playa, Torre “C”, Piso 1, Apartamento 1-A del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo. En los primeros años de nuestra unión matrimonial, todo fue armonía y prevalecía un ambiente de amor y respeto entre nosotros, pero es el caso que desde hace más de cinco (5) años; es decir, desde el 15 de Marzo del año 2.003, comenzaron a surgir problemas y desavenencias que no se pudieron superar, por lo que se hizo imposible la vida en común; por lo que desde esa fecha nos encontramos separados de hecho, sin que se haya producido reconciliación alguna entre nosotros, por lo que llevamos más de cinco (5) años continuos de separación y en consecuencia de ruptura de la vida en común. Es por las razones expuestas que hemos convenido de mutuo y común acuerdo en solicitar nuestro divorcio, fundamentándolo en el Artículo 185-A del Código Civil…”.
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges JOSE GREGORIO SANCHEZ y MILANYILA DE LA TRINIDAD PARRA MARQUEZ, donde manifestaron que desde el 15 de Marzo del año 2.003, hasta la presente fecha, y durante seis (06) años y un (01) mes; han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ y MILANYILA DE LA TRINIDAD PARRA MARQUEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Doce (12) de Julio del Dos Mil Uno (2001), por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia Eloy Paredes, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según acta N° 08, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).


Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.





REPH/Kg.