REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: MALGRIT MALITZA MARIN ORTIZ y ADEMAS JOSE MONTERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.643.735 y V-10.478.394 respectivamente.
ABOG. ASISTENTE: JAHAIRA PEREZ OVIEDO, Inpreabogado Nº. 24.304.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.470.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 10 de Marzo del 2009, fue presentada la demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos MALGRIT MALITZA MARIN ORTIZ y ADEMAS JOSE MONTERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.643.735 y V-10.478.394 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JAHAIRA PEREZ OVIEDO, Inpreabogado Nº. 24.304, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 28/11/1996, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal, en el Barrio Libertad, Calle 25, Sector La Línea, Casa Nº 15, en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 11 de Marzo del 2009 (f.6), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, se insto a la parte interesada a ratificar en su contenido y firma del libelo de la demanda, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 19 de Marzo del 2009 (f.7), comparecieron los ciudadanos MALGRIT MALITZA MARIN ORTIZ y ADEMAS JOSE MONTERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.643.735 y V-10.478.394 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JAHAIRA PEREZ OVIEDO, Inpreabogado Nº. 24.304, donde exponen que ratifican en todas y cada unas de sus partes el escrito de demanda de divorcio, solicitado por ambas partes, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión de fecha 11/03/09 (f.6).
En fecha 19 de Marzo del 2009 (f.8), compareció el ciudadano INDALECIO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, Alguacil de este Tribunal, y consigna por medio de diligencia la Boleta de Notificación del ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello, debidamente firmada por el Abogado ALBERTO MEJIAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar de ese Despacho.
En fecha 24 de Marzo del 2009 (f.10), compareció la ciudadana Abogada MERCEDES SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello, manifestó que no tiene nada que objetar en presente asunto.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…En fecha 28 de Noviembre de 1996, contrajimos matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos distinguida con la letra “A”. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio Libertad, calle 25, sector La Línea, casa Nº 15, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Durante nuestra unión no procreamos hijos.
Es el caso, ciudadano Juez, que desde que iniciamos nuestra vida conyugal tuvimos problemas de convivencia, que intentamos resolver, pero la situación se fue agravando, al extremo de que decidimos separarnos de hecho en Octubre de 2002; sin que hasta la fecha haya sido posible una reconciliación entre nosotros. Por tales hechos ocurrimos por ante su competente autoridad, ciudadano Juez, para que se sirva decretarnos el DIVORCIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente; esto es, por haber transcurrido más de cinco (5) años de nuestra separación fàctica…”.
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges MALGRIT MALITZA MARIN ORTIZ y ADEMAS JOSE MONTERO GARCIA, donde manifestaron que desde el mes de Octubre de 2002, hasta la presente fecha, y durante seis (06) años y siete (07) meses aproximadamente; han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos MALGRIT MALITZA MARIN ORTIZ y ADEMAS JOSE MONTERO GARCIA, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), ante la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 100, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Kg.
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