REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: CARMEN MARIA HERNANDEZ NUÑEZ y WILMER ANTONIO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.613.804 y V-8.592.612, respectivamente, de este domicilio.
Abog. ASISTENTE: YULIANA LADERA, Inpreabogado N° 128.203.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.471
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 11 de Marzo de 2009, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos CARMEN MARIA HERNANDEZ NUÑEZ y WILMER ANTONIO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.613.804 y V-8.592.612, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YULIANA LADERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.203, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 07/05/1988, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización San Esteban, calle 36, casa N° B-08, en jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 16/03/2009 (f.27), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello. Se insto a las partes a que comparezcan por ante este despacho a los fines de ratificar el contenido y firma de la demanda presentada.
En fecha 19/03/2009 (fls. 28 y 29), comparece el Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado ALBERTO MEJIAS, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de este Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 19/03/2009.
En fecha 23/03/2009 (f.30), comparecen los ciudadanos CARMEN MARIA HERNANDEZ NUÑEZ y WILMER ANTONIO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.613.804 y V-8.592.612, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YULIANA LADERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.203, y por diligencia ratifican la solicitud de divorcio presentada y renuncian al lapso de comparecencia.
En fecha 24/03/2009 (f.31), comparece la abogada MERCEDES SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Extensión Puerto Cabello, y expone: Que por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, esa representación fiscal no tiene objeción que hacer a los fines de la continuación del procedimiento.

Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

I

En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…DEL MATRIMONIO. En fecha siete (07) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Prefectura del Municipio (hoy parroquia) Salóm, perteneciente a la Jurisdicción del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo; tal y como se evidencia de Certificación del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”. De nuestra unión matrimonial procreamos Dos (02) hijos cuyo nombres son: WILMER EDUARDO y WILKARYS MARIAN OCHOA HERNANDEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.010.075 y V-20.980.452, respectivamente, tal y como constan en Actas de Nacimientos que anexamos en Original Marcadas “B” y “C”, respectivamente. DEL UNICO Y ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL. El domicilio conyugal lo fijamos en la Urbanización San Esteban, Calle 36, Casa N° B-08, perteneciente a la Parroquia Salom, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. DEL FUNDAMENTO FACTICO Y JURIDICO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que en el mes de Enero del Año Dos Mil (2000), nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza más de Ocho (08) años de separación fáctica. Por estas razones expuestas anteriormente y con fundamento a las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; Es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar, como en efecto lo hacemos en este acto, se declare el divorcio, en atención a lo preceptuado en el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal…

II


Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges CARMEN MARIA HERNANDEZ NUÑEZ y WILMER ANTONIO OCHOA, donde manifestaron que desde el mes de Enero de 2000, hasta la presente fecha, y durante más de ocho (8) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos CARMEN MARIA HERNANDEZ NUÑEZ y WILMER ANTONIO OCHOA, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha siete (07) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 36, de la referida fecha.
En cuanto a los bienes mencionados en el libelo de la demanda, se le advierte a las partes solicitantes que los mimos deberán liquidarse, mediante un juicio de Liquidación y Partición de Bienes adquiridos durante la Comunidad Conyugal, una vez ejecutada la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
















REPH/mh.-