REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTES SOLICITANTES: HILARIO SUAREZ y/o OCTAVIANA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.409.604 y V-2.273.492 respectivamente, asistidos del Abogado WILFREDO VALMORE CAPIELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.872.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N°: O.A. 303/2007.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Comienza el presente asunto mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos HILARIO SUAREZ y/o OCTAVIANA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.409.604 y V-2.273.492 respectivamente, asistidos del Abogado WILFREDO VALMORE CAPIELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.872, cuyo motivo lo es TITULO SUPLETORIO.
Presentada la solicitud por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28/05/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole conocer la presente solicitud a este Juzgado Primero de Primera Instancia, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 09/05/2005 (f.2), este Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud.
En fecha 23/10/2008 (fls. 3 al 6), este Tribunal ordenó la Notificación de los ciudadanos HILARIO SUAREZ y/o OCTAVIANA SUAREZ, a fin de que expusiera el por que de su falta de impulso procesal, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 7, 14, 233 del Código de procedimiento Civil, se comisiono al Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora, a los fines de que practique la respectiva notificación.
En fecha 20 de Enero del 2009 (fls. 7 al 14), este Tribunal recibió comisión proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora, siendo agregada al presente expediente.
En fecha 25/02/2009 (F. 15), este Tribunal, ordenó la notificación de los ciudadanos HILARIO SUAREZ y/o OCTAVIANA SUAREZ, a través de la Tablilla del Tribunal, a los fines de que comparecieran a exponer el porqué no le han dado impulso procesal al presente asunto, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 18/03/2009 (f. 19), la Secretaria Titular de este Despacho, dejo constancia de haber fijado la boleta de notificación en la Tablilla del Tribunal.
Asi, por cuanto en estos casos no existe procedimiento alguno a utilizar en el Código de Procedimiento Civil, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 ejusdem, el Tribunal Observa:
I
En este caso, cree conveniente este juzgador traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2673 del 14/12/01, interpretando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el Código de Procedimiento Civil no exista un procedimiento a utilizar en estos casos, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que así establece la Sala Constitucional: “…La Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: B. Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara u objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido
II
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 31/05/2007, fecha en que se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, hasta la presente fecha, ha transcurrido por ante este Juzgado Un (1) año y Ocho (08) meses aproximadamente; sin que la parte interesada le haya dado impulso procesal a la presente solicitud; considerando este Juzgado que el lapso transcurrido es suficiente para que los interesados lo impulsaran, y que, aun habiendo sido notificados (f.18), no comparecieron por ante este Tribunal a exponer las causas del porque de su inactividad; haciendo presumir que la parte actora al no impulsar, ni sanear la presente solicitud durante tanto tiempo, no tiene o perdió el interés procesal de que se le administre justicia, circunstancia esta que hace aplicable la sentencia parcialmente transcrita al caso en concreto; evidenciándose de autos que se produjo el decaimiento por falta de interés sobre la solicitud, lo que se denomina abandono de tramite, en tanto implica una falta de interés de la parte interesada en darle impulso a un proceso que por cualquier motivo se encuentre paralizado, por esta inacción de la accionante que denota una renuncia a la justicia oportuna que produce la decadencia y extinción de la acción, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara EL DECAIMIENTO O ABANDONO DE TRAMITE, en la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos HILARIO SUAREZ y/o OCTAVIANA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.409.604 y V-2.273.492 respectivamente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Mileidis.
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