REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: ROMEL IBRAHIN URBINA CASTEJON y CARMEN ARIANNA VARGAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.601.880 y V-11.749.621, respectivamente, de este domicilio.
Abog. ASISTENTE: DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, Inpreabogado N° 125.297.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.472
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 17 de Marzo de 2009, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ROMEL IBRAHIN URBINA CASTEJON y CARMEN ARIANNA VARGAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.601.880 y V-11.749.621, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.297, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 30/01/1990, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Colinas de Mara II, vereda 17, sector 02, en jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
En fecha 18/03/2009 (f.5), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello. Se insto a las partes a que comparezcan por ante este despacho a los fines de ratificar el contenido y firma de la demanda presentada.
En fecha 24/03/2009 (fls. 6 y 7), comparece el Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada MERCEDES SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de este Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 24/03/2009.
En fecha 26/03/2009 (f.8), comparecen los ciudadanos ROMEL IBRAHIN URBINA CASTEJON y CARMEN ARIANNA VARGAS RODRIGUEZ, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.297, y por diligencia ratifican la solicitud de divorcio presentada y renuncian al lapso de comparecencia que establece el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 30/03/2009 (f.9), comparece la abogada MERCEDES SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Extensión Puerto Cabello, y expone: Que por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, esa representación fiscal no tiene objeción que hacer a los fines de la continuación del procedimiento.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos al presente escrito Marcada con la letra “A” contrajimos Matrimonio Civil en fecha Treinta (30) de Enero de 1990 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, todo ello según Acta número 11, Folios 21 y 22, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el Año 1990. Desde esa fecha fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Colinas de Mara II, vereda 17, sector 02, en Jurisdicción del Municipio Juan José Mora, Morón, Estado Carabobo, el cual manifestamos constituyo nuestro último domicilio conyugal.- Es el caso, ciudadano Juez por una serie desavenencias que surgieron entre nosotros y que afectan nuestra estabilidad emocional, es por lo que tomamos la determinación en fecha 20 de Enero de 1991, la decisión de Separarnos de Cuerpo y por cuanto desde esa fecha no ha habido reconciliación alguna entre nosotros, ni teniendo por otra parte intención de reanudar nuestra vida en común, es por lo que acudimos ante su competente Autoridad a solicitar como en efecto solicitamos que transcurrido como ha sido mas de Cinco (05) años de Separación Fáctica de Cuerpo entre nosotros, declare disuelto el vinculo conyugal que contrajimos en fecha Treinta (30) de Enero de 1990, todo conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente …”
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges ROMEL IBRAHIN URBINA CASTEJON y CARMEN ARIANNA VARGAS RODRIGUEZ, donde manifestaron que desde el 20 de Enero de 1991, hasta la presente fecha, y durante más de dieciocho (18) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto
Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos ROMEL IBRAHIN URBINA CASTEJON y CARMEN ARIANNA VARGAS RODRIGUEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha treinta (30) del mes de Enero del año Mil Novecientos Noventa (1990) por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según acta N° 11, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/mh.-
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