REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: BELKIS COROMOTO MARTINEZ MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.592.123 y de este domicilio, asistida y posteriormente representada judicialmente por la Abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.768.-
PARTE DEMANDADA OPONENTE: LUISA VALDIVIA DE QUITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.210.970, y de este domicilio, asistida de la Abogada VILMA VADELL GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.056.-
MOTIVO: INCIDENCIA OPOSICIÓN A EJECUCIÓN DE SENTENCIA
EXPEDIENTE No: 15.980.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 26/03/2009 (F-186 y 187), presenta por ante este Despacho la ciudadana LUISA VALDIVIA DE QUITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.210.970, debidamente asistida de la abogada VILMA VADELL GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.056, escrito de OPOSICIÓN a la práctica de la Medida Judicial de entrega Inmediata del inmueble objeto de la presente acción.-
Sin fundamentación legal alguna en cuanto a la Oposición hecha, solicita se abra una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se le permita demostrar que existe una acción de Amparo incoada contra la Ejecución de la Entrega, en virtud de que existe una violación constitucional al derecho de tener una vivienda y de igual manera, al entender la parte opositora que al intentarse Amparo Constitucional contra la Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2.008 dictada por este Juzgado, al omitir pronunciamiento sobre a quien esta acreditada la propiedad de las bienhechurías construidas que constituyen la casa que habita, se permita que quien no es su propietario se posesione de ella y la despojen de la casa.-
Al folio 218 riela auto donde se ordena abrir la Articulación probatoria conforme lo contempla el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte opositora promueva y evacue las pruebas pertinentes.-
Transcurrido el lapso establecido en la mencionada norma adjetiva civil, sin que la parte proponente de la oposición promoviera, ni evacuara prueba alguna; transcurrido los lapsos y actos que ordena la Ley, se considera válidamente tramitada la presente oposición y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
Conforme a los términos que anteceden, en concreto la parte oponente refiere que su acción opositora obedece fundamentalmente a: 1-) Que interpuso recurso de Amparo Constitucional (Exp. No. 10.112) contra la Sentencia que profiriera este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2008; 2-) Que el Amparo fundamentalmente obedece a la omisión de pronunciamiento en que incurrió este Tribunal sobre a quien estaba acreditada la propiedad de las bienhechurías que habita y; 3-) Que tiene derecho de propiedad sobre la referida vivienda.-
Para ello este Juzgador considera conveniente resolver el asunto conforme a los siguientes lineamientos:
-I-
El presente asunto se encuentra en estado de Ejecución de una Sentencia que fue proferida por este Tribunal ciertamente el 15 de Mayo del año 2008 (F-150 al 158), que fue apelada por la parte demandada tal como consta al folio 159, decidiendo el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en su Dispositiva declarara: “Sin Lugar la apelación interpuesta y Con Lugar la demanda incoada”, concluyendo como consecuencia, que “Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación”.- Se condena en costas a la parte apelante.-
-II-
A tales efectos resulta no muy complicado evidenciar, que la presente oposición se hace contra la Ejecución Forzosa, de una Sentencia definitivamente firme; cuya ejecución solo podrá paralizarse por actos de composición voluntaria -Artículo 525 Código de Procedimiento Civil- o interrumpirse conforme a lo ordenado en el Artículo 532 Ejusdem, si se alegare haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas, o cuando se alegare haber cumplido íntegramente la sentencia, probada esta circunstancia mediante documento autenticado.-
-III-
Como podremos observar en el caso in concreto, ninguna de las tres consideraciones inmediato anteriormente establecidas se han cumplido en el presente asunto para interrumpir la ejecución de la sentencia definitivamente firme, que aprovecha en sus derechos a la ciudadana BELKIS COROMOTO MARTINEZ MONTEVERDE.- Vale decir, ni hay un convenio entre las partes donde se suspenda la ejecución de la sentencia, ni mucho menos se ha alegado, ni probado, la prescripción de la ejecutoria, ni el cumplimiento íntegro de la sentencia; hecho este que en consecuencia, se ratifica con la desconsiderada conducta de la opositora al ni siquiera venir al juicio a probar lo que considera sus derechos, en la articulación que pidió se abriera al efecto conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.- Es conveniente y preciso llamar la atención, sobre el contenido del Artículo 170 Ibidem, referido a la conducta leal y proba que deben las partes y sus apoderados asumir en el proceso.-
En función de lo expuesto en este particular, es que la oposición intentada no debe prosperar Y; ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
Produce desconcierto los otros argumentos expuestos en la presente oposición, y referido fundamentalmente a un recurso de Amparo Constitucional sobre una Sentencia proferida por este Tribunal, aún cuando un Tribunal Superior la confirmó y ratificó en todas y cada una de sus partes, pero que en definitiva no entendiendo éste Juzgador si es en el mejor uso o no de sus derechos, pero derechos al fin que como facultades pueden o no ejercer los ciudadanos por aquello del derecho al acceso a la Justicia.- Mas elocuente no pudo ser la Sentencia proferida por ese Tribunal Superior, al pronunciarse como Incompetente en un asunto que tuvo bajo su conocimiento ulterior y de conformidad con el principio de la doble instancia, y que por demás confirmó la decisión de la primera instancia.-
Pero ese no es el asunto que debe aquí debatirse, total será la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien se imponga al respecto.-
No obstante ello, aún cuando este Tribunal no puede echar para atrás una decisión sobre la cual recae la cosa juzgada, tanto formal como material, e incluso, aún cuando este Tribunal ni siquiera debiera analizar argumentos como el de autos referidos a la propiedad de unas bienhechurías; pero si debe alertar este Juzgador sobre lo que si es cierto y es que los presuntos derechos de propiedad sobre las bienhechurías y el pretendido derecho a la vivienda de la parte opositora, son hechos nuevos que pretenden alegarse –mas no probarse- en forma por demás ilustrativamente extemporánea, que por decir lo menos, causa sorpresa.-
Al efecto, si observamos el escrito de oposición de cuestiones previas de la parte demandada-opositora (F-56), de ninguna manera se alega, ni se aducen los derechos de propiedad invocados.- En igual forma, si se analiza el escrito de contestación a la demanda que riela al folio 74, además de lo escueto que resulta, se presenta a la ciudadana LUISA VALDIVIA DE QUITO como una poseedora legítima de un terreno, el mismo que se discutió, de ninguna manera se habla de propiedad sobre bienhechurías a su favor, ni este hecho se encuentra controvertido y; se reconviene por Prescripción Adquisitiva –hecho confesional de que la oponente no tiene ninguna propiedad- prescripción esta que no es admitida conforme al folio 92, <> cuya decisión fue apelada tal como consta al folio 93 <> con evidente extemporaneidad.-
Todo este conjunto de hechos, argumentos y análisis que hace este Juzgador, demuestran que ciertamente el derecho de propiedad sobre bienhechurías que se pretende abrogar a su favor la demandada opositora, de ninguna manera tuvo cuestionada o controvertida particularmente en el juicio de marras, por lo que muy mal entonces podría pretenderse que este Juzgador después de haber dictado una Sentencia definitiva que fue confirmada por su Superior actuante como Juez natural, pretenda con hechos nuevos echar para atrás su propia Sentencia, o a lo menos, perturbar el ejercicio cabal del derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y Eficaz de la demandante triunfadora, y que conforme al Artículo 26 Constitucional implica que no solamente haya obtenido esta una decisión favorable, sino que esta deba o debe ejecutarse hasta cumplirse íntegramente y obtener el derecho que conforme a las Sentencias proferidas le corresponde.-
En función de lo antes expuesto entonces, también es forzoso concluir que la presente oposición no debe prosperar Y; ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA dictada por este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2008 y Confirmada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 16 de Septiembre de 2008, y donde se ordena la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización “Valle Seco”, hoy Rancho Grande, Calle 31, casa No. 4-24, Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; Oposición interpuesta por la ciudadana LUISA VALDIVIA DE QUITO, asistida de la abogada VILMA VADELL GRATEROL, identificadas en el encabezamiento de la presente decisión.-
SEGUNDO: Prosígase con la Ejecución Forzosa.- En consecuencia, ofíciese lo conducente al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, previo impulso de parte interesada.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en el la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Diez Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009).-
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,
Dra. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.
Secretaria,
Dra. MERCEDES MEZONES
EXPEDIENTE No. 15.980
REPH/Marisol
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