REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: WILMER ANTONIO BETANCOURT NARVAEZ y NINOSKA ANDREINA MAESTRE BUCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.818.024 y V-16.185.938 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ANA LANZA y MILAGROS BELLO FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.114 y 27.206 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.
EXPEDIENTE: 16.271.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente demanda por SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, incoada por los ciudadanos WILMER ANTONIO BETANCOURT NARVAEZ y NINOSKA ANDREINA MAESTRE BUCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.818.024 y V-16.185.938 respectivamente, asistidos por las abogadas ANA LANZA y MILAGROS BELLO FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.114 y 27.206 respectivamente.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11/04/2008, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución hecha, en esa misma fecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 17 de Abril del 2008 (f.09), comparecieron los ciudadanos WILMER ANTONIO BETANCOURT NARVAEZ y NINOSKA ANDREINA MAESTRE BUCAN, se admitió el presente procedimiento, y previa lectura acordada por la Secretaria a los cónyuges promoventes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró legalmente Separados de Cuerpos y de Bienes a los cónyuges anteriormente identificados.
En fecha 20 de Abril del 2009 (f.11), comparecieron los ciudadanos WILMER ANTONIO BETANCOURT NARVAEZ y NINOSKA ANDREINA MAESTRE BUCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.818.024 y V-16.185.938 respectivamente, asistidos por las abogadas ANA LANZA y MILAGROS BELLO FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.114 y 27.206 respectivamente, y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes sin haber ocurrido reconciliación alguna.
Con vista a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal para decidir observa:
I
Contempla el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación a los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
II
En el presente caso, la Separación de Cuerpos y de Bienes fue decretada por auto de fecha 17 de Abril del 2008 (f.09), y para la fecha en que los cónyuges solicitaron la conversión en Divorcio, o sea, el 20 de Abril del 2009, había transcurrido un (1) año, y tres (3) días; concurriendo con ello que de autos no se desprende ningún elemento de prueba donde conste que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.
En consecuencia, es procedente la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes, en Divorcio y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos WILMER ANTONIO BETANCOURT NARVAEZ y NINOSKA ANDREINA MAESTRE BUCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.818.024 y V-16.185.938 respectivamente, en DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia Juan José Flores y Democracia, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día 23 de Septiembre del año 2005, según Acta N° 47 de la referida fecha.
En la Unión Matrimonial no procrearon hijos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veintitrés (23) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.





REPH/Kg.