REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



PARTE DEMANDANTE: DOMINGO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.705.888 y de este domicilio, representado judicialmente por la Abogada AMOHOS GONZALEZ CLAVIJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.512.-
PARTE DEMANDADA: RAFAELA RAMONA ROMERO DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.256.961 y de este domicilio, asistida de la Abogada HILDEMARYS CLARETH HERRERA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.515 y; DELIA ROSA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.516.513 y de este domicilio, representada judicialmente por los Abogados GEOMAR DIAZ y ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.677 y 22.270.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No: 16.237

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano DOMINGO SEQUERA, mediante su Apoderada Judicial, Abogada AMOHOS GONZALEZ CLAVIJO, contra las ciudadanas RAFAELA RAMONA ROMERO DE SEQUERA y DELIA ROSA HERNANDEZ, la primera de nombradas asistida de la Abogada HILDEMARYS CLARETH HERRERA ROJAS y la segunda representada judicialmente por los Abogados GEOMAR DIAZ y ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuya motivo lo es una por NULIDAD DE VENTA.-
Presentada la demanda por ante eL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05/03/2008, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa en virtud de la Distribución realizada en la misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-3 Vto.).-
En fecha 24/03/2008 (F-19), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a las co-demandadas para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos la última citación de ellas, a los fines de dar contestación a la demanda.-
A los folios 25 al 54 rielan actuaciones concernientes a las gestiones realizadas por parte del Tribunal comisionado, para verificar las citaciones de las demandadas, logrando la citación personal de la co-demandada RAFAELA ROMERO DE SEQUERA.-
En fecha 13/08/2008 (F-55), comparece la co-demandada DELIA ROSA HERNANDEZ, asistida de abogado, y se da por citada en el presente juicio.-
A los folios 56 al 57 y del 60 al 67 rielan escritos de contestación a la demanda consignados por las demandadas.-
A los folios 68 al 69 y 83 al 88, rielan sendos escritos de Pruebas, promovidos por la parte demandante y por la co-demandada DELIA ROSA HERNANDEZ, siendo agregadas y admitidas las mismas en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos (F-110 al 112).-
SE deja expresa constancia que la co-demandada RAFAELA ROMERO DE SEQUERA no consignó prueba alguna que le favoreciera
Con informes de la parte demandante, y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válido el mismo, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES EN EL JUICIO

La actora expone y pretende en su escrito libelar:
Que su representado inició una relación concubinaria con la co-demandada RAFAELA ROMERO en el año de 1970, quien ya tenía una hija de 10 años de nombre DELIA HERNANDEZ.-
Que su representado construyó unas bienhechurías ubicadas en la Calle Principal, casa S/n, del Barrio San Diego, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, agrandando con el tiempo y construyendo un Mini-Mercado.-
Que en fecha 04/10/1.984 contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, presentando con el tiempo problemas conyugales que los llevó a separarse y a reconciliarse en varias ocasiones; y que en unas de esas separaciones ocasionales entre ellos, RAFAELA ROMERO DE SEQUERA enferma y necesitada de dinero pidió ayuda a su hija DELIA HERNANDEZ quien la convenció que le vendiera la casa y el local prometiéndole cuidar de ella y de su hermano OSWALDO ANTONIO SEQUERA.-
Que la co-demandada RAFAELA ROMERO DE SEQUERA vendió a espalda de su esposo el inmueble conyugal a su hija DELIA ROSA HERNANDEZ en fecha 22 de Febrero de 1.995.-
Pide la nulidad del la venta realizada por la co-demandada RAFAELA ROMERO DE SEQUERA a su hija DELIA ROSA HERNANDEZ de fecha 22/02/1.995, efectuada por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 73, tomo 14 por vicio de consentimiento; solicita indemnización por daños patrimoniales.-
Fundamenta su acción 168, 170, 1.141, 1142, Ordinal 2º, 1.360 del Código Civil.- Estima la demanda en la suma de Bs.F. 56.284,12.-

La co-demandada RAFAELA RAMONA ROMERO DE SEQUERA, asistida de abogada, expone las siguientes defensas en su escrito de contestación a la demanda (F-56 y 57):

Que dio en venta el inmueble objeto de la presente controversia en fecha 22/02/1.995 a su hija DELIA ROSA HERNANDEZ.-
Que su hija DELIA ROSA HERNANDEZ tenía conocimiento que se había casado con el actor el 04/10/84, legalizando el concubinato desde el año 1970.-
Reconoce que por desconocimiento cometió la imprudencia de vender un bien que solo le pertenecía el 50%.-
Niega que actuó de mala fe al vender la casa, por cuanto ella se encontraba sola ya que su esposo (el demandante) la había abandonado, por lo que acudió a su hija DELIA ROSA HERNANDEZ quien le hizo la oferta de compra, le pidió los papeles y su cédula de identidad asegurándole que siempre iba a cuidarla y a proteger sus intereses.-

La co-demandada DELIA ROSA HERNANDEZ, a través de su apoderado judicial, expone las siguientes defensas en su escrito de contestación a la demanda (F-60 al 67):

Que es cierto que su representada y la co-demandada celebraron una operación de compra-venta sobre el inmueble objeto del presente juicio de forma legal y sin lesión alguna al derecho del propiedad del actor.-
Que también es cierto que el actor y la co-demandada RAFAELA RAMONA SEQUERA procrearon un hijo producto de la relación eventual que fue reconocido por el actor para probar la filiación.-
Como Punto Previo, alega la falta de cualidad e interés del actor y en el demandado para sostener el presente juicio, por cuanto para demostrar la condición de concubino que alega debe interponer demanda o acción de reconocimiento o existencia de comunidad concubinaria.- Que tal acción se hace efectiva haciendo uso del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-
Opone la caducidad de la acción.- Que el actor tenía pleno conocimiento de la negociación hecha entre su representada y la co-demandada RAFAELA RAMONA ROMERO.- Invoca el artículo 170 del Código Civil, el cual establece un lapso de caducidad dentro del cual el cónyuge perjudicado puede intentar dicha acción.- Que es evidencia que la acción ejercida por el actor caducó por cuanto su representada adquiere el inmueble mediante compra-venta que se otorgó el 22/02/1.995, siendo que en el año 2008 es cuando el actor interpone su acción, transcurriendo un lapso superior al indicado en la norma ya invocada.-
Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda en contra de su representada por no ser ciertos.- Que no es cierto que su representada haya adquirido el inmueble en deterimento de los derechos e intereses patrimoniales del actor.-
Señala que no es cierto: Que el inmueble forme parte de la comunidad conyugal y que se le haya causado daños y perjuicios como consecuencia de la venta realizada al demandante; Que entre la co-demandada RAFAELA RAMONA ROMERO y el actor se haya iniciado una relación concubinaria desde el año de 1.970, por cuanto lo que existió por una relación eventual sin persistencia en el tiempo; Que no es cierto que el actor haya criado a su representada y que sea copropietario del inmueble.-
Que no es cierto que su representada haya adquirido de forma engañosa el inmueble al valerse de una supuesta enfermedad de su señora madre; y que por estar enferma le haya exigido a la co-demandada RAFAELA RAMONA SEQUERA le vendiera la casa con el local y todo lo que contenía y que no es cierto que el actor desconocía de la operación de compra-venta, por cuanto si tenía pleno conocimiento de la situación, siendo que ahora cuando esta solo, triste, abandonado y en un desespero por adquirir dinero, en forma combinada constituyendo un fraude procesal y engañosa al interponer la presente acción.-
Que la aseveración relativa a que el inmueble formaba parte de la comunidad conyugal es incierta, por cuanto el Título Supletorio a favor de la co-demandada RAFAELA RAMONA ROMERO se evacuó en fecha 22/07/1.981, quien expresó la solicitante y los testigos que las bienhechurías se hicieron con dinero del peculio particular y propias y únicas expensas de RAFAELA RAMONA ROMERO, y el matrimonio entre ésta y el actor se celebró el 04/10/1.984.-
Que cuando se celebró el matrimonio entre el actor y la co-demandada RAFAELA RAMONA ROMERO el inmueble era un bien propio, no formaba parte de la comunidad por lo que podía disponer de este sin su consentimiento, y que para que el actor formara parte del mismo ha debido ser incluido en el título supletorio expresando que las construcciones también las había realizado el actor.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
EN EL JUICIO Y SU VALORACIÓN

Procede de seguidas este Tribunal a valorar las pruebas suministradas por las partes en el iter procesal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace a tenor de los siguientes análisis y criterios:

De la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo, y las promovidas y admitidas en el lapso probatorio, son las siguientes:

Con el Libelo:
En cuanto al original de Acta de Matrimonio celebrado entre Rafaela Ramona Romero y Domingo Sequera Sequera (F-11), este Despacho observa: Que el mismo trata de un documento público, por lo que se le concede valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de donde se desprende la autenticidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 457 Ídem, el matrimonio celebrado entre el ciudadano DOMINGO SEQUERA SEQUERA y RAFAELA RAMONA ROMERO, con el fin de regularidad la unión concubinaria que habían vivido.-
En cuanto al original de la Partida de Nacimiento de Oswaldo Antonio Sequera (F-12), este Despacho observa: Que al haber sido promovida dicha prueba, y al no haberse indicado cual fue el objeto para el cual se promovió y que se pretende probar con ella, se desecha la misma por impertinente, tal y como lo tiene establecida la jurisprudencia nacional.-
En cuanto a la copia certificada de la operación de compra-venta celebrada entre Rafaela Ramona Romero y Delia Rosa Hernández, realizada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello de fecha 22/02/1.995, anotado bajo el no 73, tomo 14 (F-13 al 16), este Despacho observa: Que la documental trata de un documento de los denominados autenticados, que si bien no puede ser oponible a terceros por efecto de lo establecido en el Artículo 1.924 del Código Civil, no obstante de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 Ídem, debe otorgársele pleno valor probatorio e incluso respecto de terceros en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, es decir, a la compra-venta efectuada entre la ciudadana RAFAELA RAMONA ROMERO y la ciudadana DELIA ROSA HERNANDEZ.-

En el lapso probatorio:
En cuanto a la reproducción de los documentos en original consignados al libelo de la demanda, este Despacho observa: Que al no tratarse dicha reproducción de mecanismo procesal alguno, desecha la promoción hecha y advierte a la promovente, que conforme al principio de la comunidad de la prueba y al de exhaustividad de la sentencia, este Despacho tiene la obligación de valorar todas las pruebas que se hayan producido en el presente juicio, sin necesidad que sea instado a ello.-
En cuanto a: 1) Copia certificada del libelo de demanda de Desalojo interpuesta por ante el Tribunal del Municipio Juan José Mora incoada por la co-demandada Delia Rosa Hernández contra el ciudadano OSWALDO SEQUERA; 2) Copia simple de su contestación a la demanda y del escrito de pruebas y; 3) Copia simple de la Sentencia en Alzada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta circunscripción Judicial (F-70 al 82), este Despacho observa: Que los mismos, aún cuando se trate del mismo bien inmueble de que trata el objeto del documento cuya nulidad se pide, y de que esta involucrada la demandada de autos, no obstante el objeto de dicha causa que se ventiló por ante el Tribunal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, no tiene ni el mismo objeto –trata de una relación arrendaticia y desalojo- ni hay identidad de partes (demandada); por lo que al no tener relación ni pertinencia con el asunto debatido los hace irrelevantes, ya que no aporta nada a la solución a la controversia debatida en el presente asunto.-

De la valoración de las pruebas promovidas en el lapso probatorio por la co-demandada DELIA ROSA HERNANDEZ y admitidas, son las siguientes:

En cuanto a la invocación y hacer valer a favor de su representada el mérito favorable que arrojan los autos y al principio de la comunidad de la prueba, en especial lo expuesto en la contestación de la demanda, este Despacho observa: Que al no tratarse la invocación hecha de mecanismo procesal alguno, desecha la promoción hecha y advierte a la promovente, que conforme al principio de la comunidad de la prueba y al de exhaustividad de la sentencia, este Despacho tiene la obligación de valorar todas las pruebas que se hayan producido en el presente juicio, sin necesidad que sea instado a ello.-
En cuanto a la ratificación de la falta de cualidad e interés del actor a que se refiere el capítulo primero, punto previo el escrito de la contestación a la demanda y, a la caducidad de la acción invocada conforme al Articulo 170 del Código Civil, este Despacho considera que las mismas se tratan de defensas de fondo, que deben ser analizadas y decididas en el mérito y; que al no constituir mecanismo procesal probatorio alguno se difiere su pronunciamiento para la motiva de la presente decisión.-
En cuanto al documento original del Título Supletorio a nombre de la co-demandada RAFAELA RAMONA ROMERO, evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo de fecha 22/07/1981, anotado bajo el No. OA-322/81 (F-89 al 92): este Despacho observa: Que el mismo al tratarse de un documento que se forma con la intervención de una autoridad judicial, debe reputarse como documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en relación a la deposición de los testigos que declararon sobre los particulares contenidos en el, y en relación a la existencia del decreto judicial que se imparte.- Ahora bien, al entender que el mismo admite prueba en contrario y que puede ser objeto de controversia en un juicio contencioso, lo que equivale decir, que la fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad del contenido de los testimonios; y al haberse admitido por ambas partes de la existencia, veracidad y validez del mismo, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho Título Supletorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359, 1.360 y 1.363 Ejusdem, y del cual se desprende que la ciudadana RAFAELA RAMONA ROMERO actuando como soltera y sin ningún otro estado civil, acude por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22/07/1.981, a los fines que dicho Tribunal le decrete su justificación como Título Supletorio suficiente y bastante de los derechos sobre las bienhechurías identificadas y contenidas en dicha solicitud, declarando además que las mismas las construyó a sus solas y únicas expensas.-
En cuanto al documento original de compra-venta celebrado entre las demandada RAFAELA ROMERO y DELIA HERNANDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello de fecha 22/02/1.995 (F-93 y 94), este Despacho observa: Que la documental trata de un documento de los denominados autenticados, que si bien no puede ser oponible a terceros por efecto de lo establecido en el Artículo 1.924 del Código Civil, no obstante de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 Ídem, debe otorgársele pleno valor probatorio e incluso respecto de terceros en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, es decir, a la compra-venta efectuada entre la ciudadana RAFAELA RAMONA ROMERO y la ciudadana DELIA ROSA HERNANDEZ.-
En cuanto a los originales de: 1-) Fondo de Comercio “Bodega la Buena Fe” (F-95 al 102) y; al Acta de Asamblea donde su representada adquiere 600 cuotas de participación del Mini Abasto La Buena Fe, y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, de fecha 19/02/1.997 (F-103 al 108) , este Despacho observa: Que la misma trata de documentales sobre operaciones realizadas por la parte demandada, que al ser emanadas de un organismo público registral, deben reputarse como documentos públicos y valorarse como plena prueba, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.- Del mismo modo se desprende la existencia de un fondo de comercio denominado Abasto la Buena Fe, adoptando la forma de sociedad de responsabilidad limitada con tres (3) socios, el ciudadano OSWALDO ANTONIO SEQUERA ROMERO, DELIA ROSA HERNANDEZ y FELIX RAFAEL HERNANDEZ, siendo que el primero y el último de los nombrados, le venden sus cuotas de participación a la socia DELIA ROSA HERNANDEZ, quien se queda como única dueña del fondo de comercio Mini Abasto La Buena Fe, S.R.L.- El mismo valor se le concede a la firma personal que aparece inserta del folio 100 al 102, y donde la ciudadana RAFAELA RAMONA ROMERO aparece como dueña de la Bodega la Buena Fe.-
En cuanto a la Inspección judicial, este Despacho no hace ningún pronunciamiento por cuanto no fue evacuada la misma.-
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos VALENTIN RIERA (F- 124), MAMERTO HURTADO (F-126), PASTOR VELIZ (F-128) y SEBASTIAN AZUAJE (F-130), este Despacho observa: Que de las deposiciones de los testigos VALENTIN RIERA, MAMERTO HURTADO y SEBASTIAN ANTONIO AZUAJE, se desprende de manera conteste y no contradictoria, que conocen a ambas partes; que la señora RAFAELA RAMONA ROMERO construyó con sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio una casa ubicada en el Barrio San Diego, Calle Principal, casa S/N, de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo; que el ciudadano DOMINGO SEQUERA SEQUERA, no contribuyó en nada para la fabricación o mejoras de las bienhechurías antes mencionada; que en el tiempo de la construcción de la casa DOMINGO SEQUERA SEQUERA y RAFAELA RAMONA ROMERO no mantenía una relación concubinaria, ni existía la misma para los años 70 al 80; que tienen conocimiento y les consta de la venta entre RAFAELA RAMONA ROMERO de SEQUERA y DELIA ROSA HERNANDEZ, y que el ciudadano DOMINGO SEQUERA SEQUERA si tenía conocimiento de dicha venta.- En relación al testigo PASTOR VELIZ, señala que conoce a la ciudadana RAFAELA RAMONA ROMERO y a la ciudadana DELIA ROSA HERNANDEZ, pero al señor DOMINGO SEQUERA SEQUERA no, y que por ese hecho para los años 70 al 80 declara que no fue concubino de la señora RAFAELA RAMONA ROMERO de SEQUERA.- Todos los testigos coinciden en las condiciones precarias en que se encontraba la casa de marras, y que fue la ciudadana DELIA ROSA HERNANDEZ quien le realizó las grandes mejoras, y fundan sus dichos en el hecho de ser vecinos y otros (VALENTIN JOSE RIERA LUGO, MAMERTO HURTADO) que trabajaron en la construcción de las bienhechurías.- Estas declaraciones considera este Tribunal como contestes, no contradictorias entre sí con las otras pruebas que resultan de autos.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano PASTOR VELIZ en la ratificación en su contenido y firma de TITULO SUPLETORIO (F-132), este Despacho observa: Que al ratificar el mismo el contenido que le fue suministrado a los fines de confirmarlo o no y; al observar este Despacho que no hubo contradicción alguna le otorga plena validez a dicha ratificación y pleno valor probatorio.-
En cuanto a las Posiciones Juradas evacuadas por la ciudadana RAFAELA ROMERO DE SEQUERA (F-137), este Despacho observa: Que la absolvente contesta afirmativamente que entre DOMINGO SEQUERA SEQUERA y ella existe una relación matrimonial actual, que le vendió la casa a DELIA ROSA HERNANDEZ cuya venta no conocía DOMINGO SEQUERA SEQUERA, que construyeron entre los dos la casa de marras y que vendió porque quiso la misma a la ciudadana DELIA ROSA HERNANDEZ.-
En cuanto a las posiciones juradas evacuadas por la ciudadana DELIA HERNANDEZ (F-138), este Despacho observa: Que contestó afirmativamente que vivía con su señora madre, y que desde 1.970 le participó que se iba a casar, que realizó una compra-venta en el año de 1.995, que entre el demandante y RAFAELA RAMONA ROMERO DE SEQUERA existe un hijo marital y que no presenció el matrimonio de Ramona Rafaela Romero de Sequera y Domingo Sequera Sequera.-
Y; en cuanto a las del ciudadano DOMINGO SEQUERA SEQUERA, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento por cuanto no se evacuó al no asistir la parte promovente.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En definitiva, trata el presente asunto de una demanda por NULIDAD DE VENTA sobre unas bienhechurías que fueros vendidas por la co-demandada RAFAELA RAMONA ROMERO, a la ciudadana DELIA ROSA HERNANDEZ, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 73, tomo 14, de fecha 22/02/1.995; y según la parte demandante, dicho inmueble, vendió sin su consentimiento, pertenecía a la comunidad conyugal que mantiene con la vendedora en virtud de que fue adquirido dentro de una relación concubinaria que data del año de 1.970.- Demanda igualmente la reparación de daños patrimoniales.-

Por su parte la demandada, al oponer la falta de cualidad e interés del demandante, así como la caducidad de la acción, niega que el bien inmueble objeto de la venta cuya nulidad se solicita haya pertenecido a la comunidad conyugal de su señora madre con el demandante.-

Trabada la litis en los términos expuestos, este Despacho al decidir lo hace bajo las consideraciones siguientes:

-I-

Al respecto del interés y la cualidad, ha sido suficientemente explícito este Tribunal al señalar, que la misma deviene del contenido del Artículo 16 del Código Civil, que esta referido fundamentalmente al interés de obrar, y que fundamentalmente son inherentes al fondo de la controversia.-

Así la Sala de Casación Civil, en reiterada jurisprudencia ha establecido:

“(…)(…)Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial…”(Sentencia No. 421. Exp. No. 98-0055, del 08/07/1.999)

Antigua Sentencia del 08/02/1.961, cuyo extracto se obtiene del Tomo III del Código de Procedimiento Civil comentado, de Ricardo Henríquez La Roche (1.996), asienta:

<> (Pág. 120)

El mismo autor al comentar a Devis Echandía, señala:

“(…)(…)que la <>…”

Al adecuar los criterios inmediato anteriormente expuestos al caso en concreto, obtenemos, que si existen elementos probatorios como los mencionados y valorados, que presuntamente refiere la posible existencia de una comunidad de bienes conyugales o concubinarios en donde se encuentra incluido, el bien inmueble objeto de la venta cuya nulidad se pretende; por supuesto, cuestión esta que deberá ser debatida y demostrada, valorada y decidida por este Tribunal, conforme a los particulares posteriores.- Sin embargo, esa expectativa de derecho que promueve el demandante, a juicio de este juzgador es suficiente a los fines de considerar –a priori-, el interés y la cualidad, como también el derecho que tiene el demandante de accionar; por lo que la pretensión o defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés debe declararse improcedente, tal como se hace Y; ASÍ SE DECIDE.-

-II-

Establecido lo anterior debe este Despacho referirse a la otra defensa de fondo promovida como lo es la Caducidad de la acción. No obstante la obligación de decidirla previamente antes que el fondo del asunto, se presenta en un todo complicada el cumplir con la misma previamente, por cuanto se hace necesario primero –conforme a las defensas opuestas por la arte accionada- dilucidar si el bien inmueble objeto del documento cuya Nulidad se pide, forma parte del patrimonio conyugal o concubinario, motivo por el cual se acciona.-
Llama poderosamente la atención a este Juzgador, que tal como lo señala en su libelo el querellante, mantuvo una relación concubinaria que después se materializó en una relación conyugal, matrimonial, de tantos años, que se interrumpía cada vez que la pareja se molestaba el uno con el otro, pero que al fin, como lo dijo, mantuvieron o mantienen una relación matrimonial juntos, y resulta que entre marido y mujer, esposo y esposa, desde el 27 de Febrero de 1.995 hasta el 05 de Marzo de 2.008, o sea, Trece (13) años y siete (7) días aproximadamente, la cónyuge RAFAEL RAMONA ROMERO DE SEQUERA le haya mantenido ese secreto tan oculto a su cónyuge DOMINGO SEQUERA SEQUERA, o este no se haya dado cuenta de que un supuesto bien suyo lo había vendido su esposa a su hija, y que por eso ella había invertido tanto dinero en las bienhechurías que actualmente constituye el inmueble de marras.- Este lapso de tiempo indiscutiblemente que constituye, a todo evento y en todo caso, un lapso suficiente para que haya operado la caducidad de la acción por haber transcurrido el lapso que tenía DOMINGO SEQUERA SEQUERA para demandar la Nulidad de la presente venta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 170, penúltimo aparte, del Código Civil.-
No obstante lo anteriormente dicho, a juicio de este Juzgador, tanto el argumento como la defensa fundamental de las partes lo constituyen: La aseveración de la parte actora de considerar que el bien que le vendió la ciudadana RAFAELA RAMONA ROMERO DE SEQUERA a su hija DELIA ROSA HERNANDEZ era un bien que formaba parte de la comunidad de gananciales entre la primera mencionada y el ciudadano DOMINGO SEQUERA SEQUERA, en contraste con la aseveración de la parte querellada de considerar que el bien inmueble de marras era un bien propio de la vendedora.
En relación a estos argumentos y defensas resulta categórico señalar que la relación concubinaria es una cuestión fáctica o de hecho que debe probarse, así como si hubo bienes; También debe probarse su adquisición en dicha época o lapso de relación concubinaria que pueda determinarse o ser demostrado. Parar ello, en autos reposa un conjunto de elementos probatorios, cuya adminiculación nos debe arrojar un resultado objetivo y verdadero.
Así tenemos que, el primer elemento probatorio de donde dice la parte demandante se desprende la existencia de la relación concubinaria entre RAFELA RAMONA ROMERO DE SEQUERA y el ciudadano DOMINGO SEQUERA SEQUERA, lo es la partida de matrimonio entre ambos, a la que se le concedió pleno valor probatorio.- Bien, del folio 11, renglón 10, se desprende como el matrimonio de RAFELA RAMONA ROMERO DE SEQUERA y DOMINGO SEQUERA SEQUERA, de fecha 03 de Octubre de 1984 y, en la cual se señala que su fin es “regularizar la unión concubinaria que han vivido”, pero de ninguna forma se establece una fecha, o un lapso o tiempo, alegórico que el concubinato que dicen regularizar data de los años setenta (70) como lo afirma el actor, fecha esta que se aproximaría a aquélla – del 21 de Julio de 1981-cuando se evacuo el Titulo Supletorio que contiene las bienhechurías y derechos que la ciudadana RAFAELA RAMONA ROMERO DE SEQUERA le vende a su hija DELIA ROSA HERNANDEZ –quien no es hija de DOMINGO SEQUERA SEQUERA- .-
Otro elemento probatorio valorado con pleno vigor y validez, lo constituye la partida de nacimiento de OSWALDO ANTONIO SEQUERA, hijo de RAFAELA RAMONA ROMERO DE SEQUERA y DOMINGO SEQUERA SEQUERA y la cual data del 17 de Noviembre de 1971. Ahora bien, este solo hecho de que entre las personas mencionadas se halla procreado este hijo, no significa que existió una relación concubinaria, que requiere de la demostración de la permanencia, trato, continuidad, entre otras circunstancias que inviten a pensar que hay una verdadera relación permanente entre dos personas. Tanto es así, que también la ciudadana DELIA ROSA HERNANDEZ existe como hija de la ciudadana RAMONA ROMERO DE SEQUERA, pero más no del ciudadano DOMINGO SEQUERA SEQUERA, a pesar de la contemporaneidad entre esos hermanos lo cual desprende de sus respectivos números de cédulas de identidad y del propio libelo (F.1 vto).
Pero es que además de estas situaciones, donde a juicio de este Tribunal no logró demostrar fehacientemente el demandante esa unión concubinaria en relación a la fecha en que se evacuó el Título Supletorio de las bienhechurías cuya venta se pide la nulidad; se presentan además otras dos situaciones interesantes: Una, referida al relato confesional del propio demandante cuando en su libelo plantea que construyó las bienhechurías que en definitiva es lo que está en disputa, para el año de 1970/1971, pero también acepta la titularidad de RAFAELA RAMONA ROMERO DE SEQUERA sobre el bien al señalar “…además pertenece a la comunidad conyugal por lo cual se esposa no podía vender sin su consentimiento…”

Resulta por demás claro y categórico que las bienhechurías que vendió RAFAELA RAMONA ROMERO DE SEQUERA a su hija DELIA ROSA HERNANDEZ no es un bien de la comunidad conyugal, puesto que el Titulo Supletorio donde se hace constar derechos sobre las mismas en manos de RAFAELA RAMONA ROMERO DE SEQUERA tiene fecha de evacuación del 22 de Julio de 1981 (F. 89 al 92) y el matrimonio entre RAFAELA RAMONA ROMERO DE SEQUERA y DOMINGO SEQUERA SEQUERA fue celebrado el 04 de Octubre de 1984, estableciéndose en el acta respectiva que se trataba de regularizar una unión concubinaria, pero no siendo demostrada su lapso o época anterior a la fecha del titulo supletorio de marras. Otra, consiste tanto en el examen del contenido del titulo supletorio valorado y el documento de compra venta cuya nulidad se pide. Al efecto, del título supletorio se extrae (F. 90, vto) “…Tercero.-Si de igual manera saben y les consta que dicha construcción la realice con dinero de mi propio peculio particular, a mis propias y únicas expensas…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).- Del documento de compra venta (F. 93) “…Yo, Rafaela Ramona Romero,…(sic)…por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadana: DELIA ROSA HERNANDEZ,…(sic)…Un inmueble (casa)…(sic)…el cual es de mi exclusiva propiedad según consta en título supletorio…”(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Estos extractos reproducen de manera incontestable y para aquéllas épocas (1981/1995), la naturaleza de las bienhechurías cuya venta se pide sea anulada, y la cual no es otra que la de ser un bien propio de la ciudadana RAFAELA RAMONA ROMERO DE SEQUERA, por lo que tanto la caducidad planteada como la propia demanda debe ser declarada improcedente por infundada Y; ASI SE DECIDCE.-

Aunados a estos elementos, también es necesario traer a colación la valoración hecha a las declaraciones de los ciudadanos VALENTIN RIERA (F- 124), MAMERTO HURTADO (F-126), PASTOR VELIZ (F-128) y SEBASTIAN AZUAJE (F-130); de las cuales se desprende en perfecta adminiculación con las demás pruebas valoradas, la corroboración de la no existencia de la relación concubinaria entre RAFAELA RAMONA ROMERO DE SEQUERA y DOMINGO SEQUERA SEQUERA; que ciertamente las bienhechurías de marras fueron edificadas con dinero del propio peculio de RAFAELA RAMONA ROMERO DE SEQUERA y por ende de su exclusiva propiedad; y que las posiciones juradas que RAFAELA RAMONA ROMERO DE SEQUERA absolvió al contradecir la manifestación hecha en el año de 1981 cuando se evacua el titulo supletorio de marras, se desecha, por ser contradictoria y no aparecer en la actualidad, haber dicho la verdad. Iguales consideraciones se endilgan a lo admitido por ella en el escrito que riela a los folios 56 y 57.-

-III-

Vistas las consideraciones y decisiones que anteceden, este Despacho, considera totalmente impertinente e inútil referirse en detalle a cualquier otra defensa promovida, en virtud de la naturaleza que como bien propio –de RAFAELA RAMONA ROMERO DE SEQUERA- se le adjudican sobre las bienhechurías, cuya venta constituye el objeto de la operación de venta que se demanda en nulidad; considerando este sentenciador, que el Documento de Compra Venta pactado entre RAFAELA RAMONA ROMERO DE SEQUERA y DELIA ROSA HERNANDEZ, autenticado en fecha 22 de febrero de 1995, por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello (hoy Notaria Pública Primera), anotado bajo el Nº 73, Tomo 14, de los libros de autenticaciones es PEREFECTAMENTE VALIDO, y productor de los efectos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DOMINGO SEQUERA, representado judicialmente por la Abogada AMOHOS GONZALEZ CLAVIJO, contra las ciudadanas RAFAELA RAMONA ROMERO DE SEQUERA, asistida de la Abogada HILDEMARYS CLARETH HERRERA ROJAS, y; DELIA ROSA HERNANDEZ, representada judicialmente por los Abogados GEOMAR DIAZ y ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es una Acción de NULIDAD DE VENTA sobre el inmueble ubicado en el Barrio San Diego, Calle Principal, casa S/N, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, realizada por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 73, tomo 14.-
SEGUNDO: Se declara PEREFECTAMENTE VALIDO la operación de venta pactada entre las ciudadanas RAFAELA RAMONA ROMERO DE SEQUERA y DELIA ROSA HERNANDEZ, autenticada en fecha 22 de Febrero de 1995, por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello (hoy Notaria Pública Primera), anotado bajo el Nº 73, Tomo 14, de los libros de autenticaciones, a la cual se le otorgan los efectos contenidos en el Artículo 1.363 del Código Civil.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009).-
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ La Secretaria,
Abg. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 03:10 de la tarde, se Dictó y Publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,
Abg. MERCEDES MEZONES
EXPEDIENTE No. 16.237
RERPH/Marisol