REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: JOSE RAFAEL CABALLERO SOTO y ANA MILADYS BERRIOS DE CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.019.716 y V-6.553.140 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado OMAR MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.376.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.465.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 26/02/2009 (f.2), fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JOSE RAFAEL CABALLERO SOTO y ANA MILADYS BERRIOS DE CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.019.716 y V-6.553.140 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado OMAR MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.376, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de Mayo de 1983, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en la Calle Mariño, Nº 146, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 03/03/2009 (f.10), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se insto a las partes a que comparezcan por ante este Tribunal a los fines de ratificar el contenido y firma de la misma y a consignar el Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento en Original. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 18/03/2009 (f.11), comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos JOSE RAFAEL CABALLERO SOTO y ANA MILADYS BERRIOS DE CABALLERO, anteriormente identificados, asistidos por el Abogado OMAR MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.376, y por medio de diligencia ratificaron en cada una de sus partes la solicitud de divorcio e igualmente anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de sus hijos ANAS MISLEY CABALLERO BERRIOS Y JOSE RAFAEL CABALLERO BERRIOS, asimismo se dieron por notificados.
En fecha 07/04/2009 (f. 7), compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y por medio de diligencia consignó a los autos, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana IRIS MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad.-
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…CAPITULO I Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de Mayo de 1983, tal coo se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio que se anexa marcada “A”. Fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en el final de la Calle Mariño, Nº 146, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo CAPITULO II Ahora bien ciudadano Juez, durante los primero años de nuestro matrimonio, nuestra vida conyugal transcurrió en un clima de comprensión, respeto y mutuo amor, pero desde el día 05 de enero del año 1990, surgieron desavenencias entre nosotros, que hacían imposible nuestra vida en común, lo cual se fue agravando y que culmino con nuestra separación de hecho en fecha 17 de agosto de 1990, la cual se fue prolongando hasta la presente fecha sin que se vislumbre reconciliación alguna entre nosotros. Es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, acudimos ante su competente autoridad, para solicitar en forma conjunta, nuestro divorcio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano para ponerle fin legal al matrimonio que tenemos contraído. CAPITULO III De nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijos, que llevan por nombre ANA MISLEY CABELLERO BERRIOS… …y JOSE RAFAEL CABALLERO BERRIOS… …CAPITULO IV Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes matrimoniales que liquidar…”
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges JOSE RAFAEL CABALLERO SOTO y ANA MILADYS BERRIOS DE CABALLERO, donde manifestaron que desde el 17/08/1.990, hasta la presente fecha, y durante Dieciocho (18) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL CABALLERO SOTO y ANA MILADYS BERRIOS DE CABALLERO anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha Veinte (20) de Mayo de 1983, según acta Nº 295 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2.009).
Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ. La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/mileidis.
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