REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE SOLICITANTE: DALIO AQUILES IANNI PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.164.178, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada DORIS COROMOTO ROVERSI de SERGENT, Inpreabogado N° 47.666.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE N°: O.A. 086/09.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 11 de Marzo del 2009 (f.1 al 3), fue presentada la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, intentada por el ciudadano DALIO AQUILES IANNI PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.164.178, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada DORIS COROMOTO ROVERSI, Inpreabogado N° 47.666, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 17 de Marzo del 2009 (f.42), este Tribunal admitió la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, intentada por el ciudadano DALIO AQUILES IANNI PACHECO, ya identificado, donde solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio de sus padres PIETRO IANNI y MARIA AUXILIADORA PACHECO, inserta bajo el N° 06, folios 12 al 13,año 1993, de los libros llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Urama, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, y el Registro Principal del Estado Carabobo. Se insto a la parte actora a aclarar los nombres de los ciudadanos JHON y VINGENZA. Igualmente se ordenó la Notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 19/03/2009 (f.43), compareció el ciudadano DALIO AQUILES IANNI PACHECO, otorgo Poder Apud a la Abogada DORIS COROMOTO ROVERSI, Inpreabogado N° 47.666. En esta misma fecha (f.44), compareció el ciudadano DALIO AQUILES IANNI PACHECO, asistido por la Abogada DORIS COROMOTO ROVERSI, a los fines de aclarar lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 17/03/09 (f.42).
En fecha 30 de Marzo del 2009 (f.46), compareció la Abogada MERCEDES SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello, a darse por notificada del presente juicio.
En fecha 31 de Marzo del 2009 (f.47), este Tribunal dicto auto fijando la publicación de la sentencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto, de conformidad con los artículos 10 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
La parte solicitante en su escrito de Solicitud expresa:
“…ocurro a los fines de solicitar la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO de mis padres, ciudadanos PIETRO IANNI y MARIA AUXILIADORA PACHECO, la cual se encuentra debidamente asentada en la Prefectura de la Parroquia Urama, Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo, bajo el No. 6, Folios 12 al 13, Año 1993 del Libro de Registro llevado por esa Prefectura, la cual, emitida por la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo se anexa a este escrito en copia certificada, asi como la original emitida por la correspondiente Prefectura, en legajo marcado “A”. Es el caso, Ciudadano Juez, que la mencionada Partida de Matrimonio, presente Errores de Forma o Materiales que se cometieron por error involuntario al asentarla en el respectivo Libro de Registro Civil, que no afectan el fondo o contenido de la misma sino que se refieren a exclusivamente a alteraciones de nombres, letras o números (por omisión o por colocar unos en lugar de otros), pero que repito, solo se refieren a una modificación en la forma del Acta…”.
“…Ahora bien ciudadano Juez, en el Acta de Matrimonio señalada, se observa que el ciudadano PIETRO IANNI nació en día quince (15) de septiembre de mil novecientos treinta y cinco, lo cual fue asentado de esta manera por error involuntario, siendo que se desprende de su Acta de nacimiento italiana (se anexa debidamente legalizada y traducida al idioma Español, marcada con la letra “B”) que el ciudadano PIETRO IANNI nació en día diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos treinta y cinco. En consecuencia, solicito de este digno Despacho, sea corregido el error de forma señalado…”.
“…En el mismo orden de ideas, cabe señalarse que en el ACTA DE MATRIMONIO objeto de este Escrito, aparece el nombre de la Madre del ciudadano PIETRO INANI como “VICENZA”, siendo lo correcto “VINCENZA”, tal como se evidencia del mismo documento supra indicado es decir, el Acta de Nacimiento legalizada y traducida que acompaña a este documento marcada “B”…”.
“…Como último punto se señalan errores en los nombres de los hijos de mi padre, ciudadano PIETRO INANI, en su Acta de Matrimonio, para lo cual me permito transcribir en este Escrito las correspondientes correcciones de acuerdo a cada Acta de Nacimiento de cada uno de los hijos, las cuales se anexan en originales y en copias certificadas, emanadas del correspondiente Registro Principal de esta Entidad Territorial y de la prefectura correspondiente, todo marcado “C”…”.
“…NOMBRES ESCRITOS DE FOIRMA INCORRECTA: WILLIAM HENRY, RICHAR PITER, VINZENZA GIONE, CARMEN MARIBEL MARYURIS, JOHAN DEIBY…”.
“…FORMA CORRECTA DE ESCRIBIR LOS NOMBRES: WILLIANS HENRY, RICHARDS PETER, VIGENZA GIANE, CARMEN MARIBEL MAGIURI, JOHN DEYBI…”.
Para efectos probatorios la parte actora consigno; Actas de Nacimiento de los ciudadanos PIETRO IANNI y VINCENZA IANNI, expedida por la Prefectura de Amantea, Provincia de Cosenza, Italia, legalizada y traducida al Idioma Español, la cual riela a los folios 14 al 17, y las Actas de Nacimientos de sus hermanos, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil, del Municipio Puerto Cabello, y el Registro Principal del Estado Carabobo, respectivamente, marcadas con el legajo “C”, las cuales se anexan al presente expediente, de donde se evidencia el error cometido.
En consecuencia, y por cuanto la obviedad del error enunciado ameritó la tramitación de la presente Solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio de sus padres PIETRO IANNI y MARIA AUXILIADORA PACHECO, en forma SUMARIA, y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud y ordena, a los ciudadanos Jefe de Registro Civil de la Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, Morón, y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio, previamente determinada, así:
Donde dice:
“…Compareció el prenombrado contrayente, soltero portador de la cédula de identidad Nro. V-8.596.759, de cincuenta y seis años de edad, de profesión comerciante, natural de Italia, donde nació el día quince de septiembre de mil novecientos treinta y cinco…”
Léase y téngase por sustituida esa mención así:
“…Compareció el prenombrado contrayente, soltero portador de la cédula de identidad Nro. V-8.596.759, de cincuenta y seis años de edad, de profesión comerciante, natural de Italia, donde nació el día diecinueve de septiembre de mil novecientos treinta y cinco…”
Donde dice:
“…Hijo de: VICENZA IANNI, profesión Oficios del Hogar y domiciliada en Italia…”.
Léase y téngase por sustituida esa mención así:
“…Hijo de: VINCENZA IANNI, profesión Oficios del Hogar y domiciliada en Italia…”.
Donde dice:
“…en este acto los contrayentes manifestaron que es su voluntad, de legitimar mediante su Matrimonio a sus hijos de nombres WILLIAM HENRY, DALIO AQUILES, RICHAR PITER, VINZENZA GIONE, CARMEN MARIBEL MARYURIS y JOHAN DEIBY…”.
Léase y téngase por sustituida esa mención así:
“…en este acto los contrayentes manifestaron que es su voluntad, de legitimar mediante su Matrimonio a sus hijos de nombres WILLIANS HENRY, DALIO AQUILES, RICHARDS PETER, VINGENZA GIANE, CARMEN MARIBEL MAGIURI y JOHN DEYBI…”, y así se decide.
Expídanse copias certificadas de esta decisión que fueren menester a los interesados, y envíese las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales pertinentes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello a los siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/lpr.
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