REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 150°




PARTE DEMANDANTE LUCIO HERRERA GUBAIRA y DILCIA OLAIZOLA de GUBAIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.021 y 4.280, respectivamente, actuando en nombre y representación del BANCO MERCANTIL, (Banco Universal),


PARTE DEMANDADA Empresa TRANSPORTE JUVINAO, C.A. sociedad de comercio representada por su Director-Gerente ciudadano Lino Juvinao Sayago.


MOTIVO EJECUCION DE HIPOTECA
(Perención de la Instancia).

SEDE Civil

EXPEDIENTE 2000-4457

SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva
I
NARRATIVA
En fecha 20 de Marzo de 2000, se admitió pretensión por Ejecución de Hipoteca, presentada por los abogados Lucio Herrera Gubaira y Dilcia Olaizola de Gubaira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las de identidad Nos. 7.068.568 y 3.490.562, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.021 y 4.280, respectivamente, actuando en nombre y representación del Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal) domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del distrito Federal el 3 de Abril de 1.925, bajo el No. 123, actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Mayo de 1.999, bajo el No. 20, Tomo 61-A, contra la empresa Transporte Juvinao, C.A., ordenando intimar al deudor Transporte Juvinao, C.A., y a los ciudadanos Aleida Maria Sayago de Juvinao y Lino Juvinao Rudas, en su condición de garantes de las obligaciones contraídas, para que paguen dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación, apercibidos de ejecución, la cantidad intimada en el libelo de la demanda. Decretándose medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión y se libró oficio No.20820041-388 al Registrador Subalterno del Municipio Puerto Cabello; ordenado abrir cuaderno separado de medidas para tal fin.
En fecha 12 de Abril del 2000, se recibió el oficio No. 6870-158, proveniente del Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en acuse de recibo.
En fecha 02 de Junio de 2000, el alguacil William Mendoza, consigno recibo de citación con la orden de comparecencia, dejando constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a la Urbanización Vistamar, edificio Los Bucares II Planta baja A, Puerto Cabello, solicitando a la ciudadana Aleida Maria Sayago, y/o Lino Juvinao Sayago, quienes no se encontraron motivo por lo cual no logro las citaciones.
En fecha 06 de Junio de 2000, presentó diligencia el abogado Lucio Herrera, identificado en autos, solicitando la entrega de la copia del libelo de la demanda de conformidad con el articulo 345 en concordancia con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordando lo solicitado el Tribunal por auto de fecha 12 de Junio de 2000.
En fecha 10 de Mayo de 2001, presentó diligencia el abogado LUCIO HERRERA, identificado en autos, y consignó para ser agregado a los autos y homologado, transacción celebrada entre las partes en la presente causa, debidamente autenticada ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia en fecha 21 de Febrero de 2001.
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2001, el Tribunal estampo auto homologando la transacción celebrada conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la suspensión de la causa por el lapso de 60 días continuos.
En fecha 13 de Mayo de 2002, presentó diligencia la abogada Dilcia Olaizola de Gubaira, Inpreabogado No. 4.280, solicitando al Tribunal la citación de los ciudadanos Wiston Juvinao Sayago, Carolina Juvinao Sayago, Yaneth Juvinao Sayago y Franklin Juvinao Sayago, por ser los herederos conocidos del Co-garante Hipotecario Lino Juvinao Rudas, ratificado por diligencia de fecha 19 de junio de 2002.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2002, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa por el lapso de sesenta (60) días continuos, ordenando la citación de los herederos conocidos Wiston Juvinao Sayago, Carolina Juvinao Sayago, Yaneth Juvinao Sayago y Franklin Juvinao Sayago, del difunto Lino Juvinao Rudas, emplazándolos para dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, a la última citación practicada, con el fin de que expongan lo que crean conveniente con respecto a los derechos litigiosos del difunto Lino Manuel Juvinao Rudas, ordenando comisionar al Juzgado distribuidor de Municipios en la ciudad de Valencia mediante oficio No.20820041-544, por encontrarse los herederos conocidos domiciliado en esa jurisdicción.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2002, el Tribunal agregó a los autos la Comisión No. 184 junto con oficio No. 4420-579 de fecha 13 de agosto de 2002, proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifestando el Alguacil del referido Tribunal comisionado, que le fue imposible lograr la citación de la demandada de autos y de los herederos conocidos, por encontrase el inmueble cuya dirección se indicaba a los autos del expediente, cerrado.
En fecha 19 de Septiembre de 2002, presentó diligencia la abogada Dilcia Olaizola de Gubaira, Inpreabogado No. 4.280, solicitando al Tribunal libre el correspondiente cartel de intimación de los demandados de autos.
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2002, el Tribunal ordenó la intimación por carteles de los demandados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo retirado por la parte actora para su publicación en fecha 26 de noviembre de 2002.
En fecha 11 de marzo de 2003, presentó diligencia la abogada Dilcia Olaizola de Gubaira, Inpreabogado No. 4.280, y consigno carteles de intimación donde por error el Tribunal intimó a los demandados como deudores, siendo un juicio de Hipoteca, solicitando nuevamente la referida intimación por carteles de los ciudadanos Aleyda Sayago de Juvinao, Wiston Juvinao Sayago, Carolina Juvinao Sayago, Yaneth Juvinao Sayago y Franklin Juvinao Sayago, con el carácter de herederos conocidos del fallecido Lino Juvinao Rudas.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2003, el Tribunal ordenó nuevamente la intimación por carteles de los demandados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de 2003, presentó diligencia la abogada Dilcia Olaizola de Gubaira, Inpreabogado No. 4.280, recibiendo el cartel de intimación de los demandados.
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2003, se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, junto con oficio No. 20820041-763 y despacho, con el fin de que se diera cumplimiento a la fijación del cartel de intimación por el secretario del Tribunal en la puerta de la casa de habitación del intimado, oficina o negocio.
En fecha 09 de Octubre de 2003, presentó diligencia la abogada Dilcia Olaizola de Gubaira, Inpreabogado No. 4.280, consignado ejemplares del diario El Carabobeño contentivo de la publicación del cartel de intimación librado con motivo del juicio.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2003, el tribunal acordó agregar a los autos los ejemplares consignados.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2003, el Tribunal acordó agregar a los autos la comisión No.0162, proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde consta al folio 119 de la primera pieza que la ciudadana María Montilla, con el carácter de secretaria del referido Juzgado comisionado, se trasladó a la urbanización Santa Cecilia segunda avenida casa quinta “JUVI” No. 26, Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo y fijó a las puertas del inmueble el Cartel de Intimación, dando cumplimiento al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Diciembre de 2003, presentó diligencia la abogada Dilcia Olaizola de Gubaira, Inpreabogado No. 4.280, solicitando al Tribunal designe defensor de oficio para la continuación de la causa.
Por auto de fecha 14 de enero de 2004, el tribunal estampo auto designando como defensor judicial de la demandada de autos a la abogada Eneida Márquez Padilla, ordenando librar boleta de notificación a la misma.
En fecha 27 de febrero de 2004, se dio por notificada la defensora judicial designada.
En fecha 01 de abril de 2004, presentó diligencia la abogada Dilcia Olaizola de Gubaira, Inpreabogado No. 4.280, solicitando se deje sin efecto el nombramiento de defensor de oficio por haberse citados los herederos de Lino Juvinao Rudas, y se declare la ejecución forzosa por incumplimiento de la transacción judicial de fecha 21 de febrero de 2001.
En fecha 05 de Mayo de 2004, presentó diligencia la abogada Dilcia Olaizola de Gubaira, Inpreabogado No. 4.280, ratificando la diligencia de fecha 01 de Abril de 2004.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2004, el Tribunal decretó medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble objeto del litigio, comisionando al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, librando mandamiento de ejecución junto con oficio No. 20820041-736. (Cuaderno de medidas)
En fecha 26 de agosto de 2004, presentó diligencia la abogada Dilcia Olaizola de Gubaira, Inpreabogado No. 4.280, solicitando al tribunal revocatoria a la designación de defensor Judicial, por no haberse juramentado en la oportunidad correspondiente, y ordene nueva designación del mismo.
En fecha 21 de septiembre de 2004, presentó diligencia la abogada Dilcia Olaizola de Gubaira, Inpreabogado No. 4.280, solicitando al Tribunal deje sin efecto la diligencia suscrita por ella en fecha 26 de agosto de 2004, por encontrarse a derecho los herederos y producirse la cosa juzgada en el juicio.
En fecha 20 de Octubre de 2004, presentó diligencia la abogada Dilcia Olaizola de Gubaira, Inpreabogado No. 4.280, ratificando la solicitud de defensor ad-litem.
En fecha 21 de octubre de 2004, el Tribunal estampo auto designando como defensor judicial de la demandada de autos a la abogada Belinda Navarro, ordenando la notificación de la misma.
En fecha 10 de noviembre de 2004, se dio por notificada la defensora judicial designada.
En fecha 15 de noviembre de 2004, el Tribunal acordó agregar a los autos la comisión No. 1297 proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de embargo ejecutivo, la cual fue devuelta por no dar la parte interesada impulso procesal a la misma. Corrección de foliaturas. (cuaderno de medidas).
En fecha 06 de Diciembre de 2004, presentó diligencia la abogada Dilcia Olaizola de Gubaira, Inpreabogado No. 4.280, solicitando la designación de un nuevo defensor judicial para la continuación del juicio.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2004, el Tribunal estampo auto designando como defensor judicial de la demandada de autos a la abogada Joelibeth García, ordenando librar boleta de notificación a la misma.
En fecha 21 de enero de 2005, se dio por notificada la defensora judicial designada.
Por auto de fecha 31 de enero de 2005, el Tribunal estampo auto designando como defensor judicial de la demandada de autos al abogado Rogelio Alvarez, en virtud de la no comparecencia de la anterior defensora designada, ordenando su notificación.
En fecha 06 de Abril de 2005, presentó diligencia la abogada Dilcia Olaizola de Gubaira, Inpreabogado No. 4.280, solicitando nuevo despacho de embargo ejecutivo para la práctica de la medida acordada y comisione al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (cuaderno de medidas).
En fecha 07 de abril de 2005, se dio por notificada el defensor judicial designado.
En fecha 11 de Abril de 2005, el abogado Rogelio Alvarez, Inpreabogado No. 74.349, presentó diligencia aceptando el cargo de defensor y jurando cumplir con los deberes que impone el mismo.
En fecha 19 de mayo de 2005, presentó diligencia la abogada Dilcia Olaizola de Gubaira, Inpreabogado No. 4.280, solicitando la intimación del defensor ad-litem y ratificando la solicitud de fecha 06 de abril de 2005 inserta en el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2005, la ciudadana Juez Temporal abogada Claudia Olavarría, se avoco al conocimiento de la causa
En fecha 24 de mayo de 2005, el Tribunal estampo auto ordenando la paralización de los procesos judiciales en ejecución de demandas de los deudores hipotecarios con motivo de la entrada en vigencia de la Ley especial de protección al deudor Hipotecario publicado en gaceta oficial de fecha 03 de enero de 2005.
En fecha 08 de noviembre de 2005, presentó diligencia la abogada Dilcia Olaizola de Gubaira, Inpreabogado No. 4.280, solicitando al tribunal revoque el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2005 y ordene la continuación de la causa, por cuanto el contrato de prestación de su representada no fue para adquisición, ampliación, remodelación o construcción como lo dispone la Ley.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2005, el Tribunal estampo auto revocando por contrario imperio el auto dictado por el mismo, en fecha 24 de Mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la reanudación de la causa a la etapa procesal en la cual se encontraba para el momento de la paralización, a la constancia en autos de la última notificación de las partes.
En fecha 01 de diciembre de 2005 se dio por notificado el abogado Rogelio Alvarez actuando con el carácter de defensor judicial designado de la causa.
En fecha 24 de Febrero de 2006, el alguacil del Tribunal ciudadano William Mendoza, consignó diligencia dejando constancia que no pudo lograr la notificación de la abogada Dilcia O. de Gubaira, por encontrarse domiciliada en la ciudad de Valencia.
En fecha 13 de Marzo de 2006 presentó diligencia la abogada Dilcia de Gubaira, ya identificada, se dio por notificada del auto dictado por el Tribunal, y solicitó la notificación de la deudora Transporte Juvinao, C.A.
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2006, el ciudadano Juez Temporal abogado Jhon J. Osorio Yepez, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de Marzo de 2006, el Tribunal estampo auto instando a la parte intimante a señalar la dirección de la intimada a los fines de la notificación.
En fecha 29 de Marzo de 2006, el abogado Rogelio Alvarez, Inpreabogado No. 74.319, actuando en su carácter de Defensor Judicial designado, presentó diligencia solicitando al Tribunal le aclare de quien es él defensor judicial, en virtud de la diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, suscrita por la apoderada intimante.
Por auto de fecha 11 de abril de 2006, el Tribunal le indicó al abogado Rogelio Alvarez, que en fecha 31 de enero de 2005 lo designo defensor ad-litem de la intimada de autos.
Por auto de fecha 25 de abril de 2006, se ordeno la notificación de la entidad mercantil, Transporte Juvinao, C.A., en la persona de uno cualesquiera de sus representantes legales, comisionándose al Juzgado distribuidor de los Municipios Valencia, libertador, los guayos, Naguanagua y san diego de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, por encontrarse los mencionados representantes domiciliados en esa jurisdicción, librándose boleta, despacho y oficio No. 386.
En fecha 19 de mayo de 2006, el alguacil del Tribunal ciudadano William Mendoza, consignó diligencia dejando constancia que se traslado al Juzgado distribuidor de los Municipios Valencia, libertador, los guayos, Naguanagua y san diego de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de abril del 2006, e hizo entrega del oficio No. 20820041-386, recibido, firmado y sellado en el libro de conocimientos del Tribunal.
Por auto de fecha 30 de junio de 2006, el Tribunal acordó agregar a los autos la comisión No.488, proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde consta al folio 169 de la primera pieza que en fecha 13 de junio de 2006 la boleta de notificación fue firmada por los ciudadanos Aleyda Maria Sayago y Lino Juvinao Sayago, intimados de autos.
En fecha 20 de Julio de 2006, la abogada Dilcia Olaizola de Gubaira, con el carácter acreditado en autos, solicitó al tribunal decretara medida de embargo ejecutivo del inmueble objeto de la pretensión. (cuaderno de medidas)
En fecha 28 de julio de 2006, el abogado Rogelio Alvarez, Inpreabogado No. 74.319, actuando en su carácter de Defensor Judicial designado, presentó diligencia solicitando la reposición de la causa por ser improcedente la ejecución solicitada.
El Tribunal estampo auto en fecha 03 de agosto de 2006, negando la reposición de la causa, por haber sido las partes del juicio quienes acondicionaron la transacción, por sus propias voluntades, siendo una sentencia dictada por las partes que se hizo irrevocablemente firme y se transformo en una presunción iuris et de iure.
En fecha 27 de septiembre de 2006, la abogada Dilcia Olaizola de Gubaira, con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal decretara medida de embargo ejecutivo a los fines de la continuación del juicio. (cuaderno de medidas)
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2006, el Tribunal acordó librar nuevamente Mandamiento de Ejecución con el fin de que sea practicada la medida de embargo ejecutiva decretada en fecha 28 de junio de 2004. Librándose el respectivo mandamiento de ejecución. (Cuaderno de medidas)
En fecha 28 de septiembre de 2006, la abogada Dilcia Olaizola de Gubaira, con el carácter acreditado en autos, solicitando al Juez natural realice la medida de embargo ejecutivo, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, 26- 05- 2006 y fije día y hora para la practica del mismo.
El Tribunal estampo auto en fecha 07 de diciembre de 2006, ordenando de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejar nulas y sin efecto las actuaciones insertas a los folios 45 hasta el folio 178 de la pieza principal y desde el folio 04 al 26 del cuaderno de medidas, acordando conforme al articulo 211 eiusdem, reponer la causa al estado de intimar a los herederos conocidos del fallecido Lino Miguel Juvinao, ciudadanos Wiston Juvinao Sayago, Carolina Juvinao Sayago, Yaneth Juvinao Sayago y Franklin Juvinao Sayago, ordenándose su comparecencia conforme al articulo 231 eiusdem, dentro del termino de quince días de despacho siguientes a la publicación y fijación ordenada en dicha norma, debiendo publicarse en los diarios El Carabobeño y Noti-Tarde, durante sesenta días dos veces por semana. Se libraron compulsas, edicto, despacho junto con oficio No. 1022.
En fecha 19 de enero de 2007, el alguacil William Mendoza, consigno diligencia informando al Tribunal que no envió el oficio 1022 junto con el despacho librado por cuanto la parte interesada no proveyó los fotostatos necesarios para practicar la misma.
En fecha 07 de marzo de 2007, presentó diligencia la abogada Dilcia Olaizola de Gubaira, Inpreabogado No. 4.280, consignando copias fotostáticas del libelo para que el alguacil practique la citación acordada.
En fecha 07 de marzo de 2007, presentó diligencia la abogada Dilcia Olaizola de Gubaira, Inpreabogado No. 4.280, recibió el edicto librado con motivo del juicio.
En fecha 11 de abril de 2007, el alguacil William Mendoza, consigno diligencia dejando constancia que se traslado a la oficina de Ipostel, donde hizo entrega del oficio No. 20820041-1022, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, dejando constancia en el libro de conocimientos.
En fecha 21 de mayo de 2007, el Tribunal estampo auto agregando a los autos la comisión por citación proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
En fecha 01 de Junio de 2007, el Tribunal ordenó librar nuevo despacho de citación a los hederemos conocidos del fallecido Lino Miguel Juvinao, ciudadanos Wiston Juvinao Sayago, Carolina Juvinao Sayago, Yaneth Juvinao Sayago y Franklin Juvinao Sayago, por no encontrarse agotada la citación personal de los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron compulsas, despacho y oficio No. 20820041-490.
En fecha 27 de Junio de 2007, se acordó abrirle nueva pieza al expediente por encontrarse voluminoso, certificándose copia del auto y colocándolo de encabezamiento en la pieza signada con el No. 2
Por auto de fecha 27 de Junio de 2007 se acordó agregar a los autos la comisión No. 443 por citación proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
En fecha 12 de julio de 2007, presentó diligencia la abogada Dilcia Olaizola de Gubaira, Inpreabogado No. 4.280, consignando los edictos publicados en los diarios El Carabobeño y Noti-Tarde, librados con motivo del juicio.
Por auto de fecha 17 de julio de 2007, el Tribunal acordó desglosar del periódico las páginas donde aparecen las publicaciones de los edictos y ordeno agregarlos a los autos.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, el Tribunal ordeno reponer la causa al estado de que realicen las publicaciones en la forma indicada en el auto de fecha 07 de Diciembre de 2006, por no existir cumplimiento a las exigencias que determina el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de noviembre 2007, la ciudadana Juez Temporal abogada Marisol Hidalgo García, se avoco al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 11 de Marzo de 2008, el abogado David Valles, Inpreabogado No. 121.549, consignó copia fotostática del poder que le fue conferido por Mercantil, C.A., Banco Universal, inserto bajo el No. 36, Tomo 15, ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el fin de que se le tenga como apoderado actor en el procedimiento, el cual fue certificado debidamente por la Secretaria del Tribunal previa confrontación con el original.
Por auto de fecha 23 de octubre 2008, la ciudadana Juez Temporal abogada Maritza Raffo Paiva, se avoco al conocimiento de la causa.
II
DE LA PERENCIÓN
La figura de la perención, está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Así mismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado con respecto a la perención ha expresado:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”. (07 de abril de 2003)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la perención solo transcurre cuando las partes están legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, es decir cuando tiene la carga de realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” es decir concluida la etapa de informes y el juicio entre en etapa de sentencia.
En el caso de autos, observa este tribunal que ciertamente en la causa existió inactividad procesal desde el 12 de Julio de 2007, fecha en que la apoderada actora consignó la publicación de los edictos en los diarios Noti Tarde y el Carabobeño, lo que significa que desde la fecha antes señalada hasta hoy ha transcurrido con creces el lapso para que opere la perención de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la perención de la instancia, y así se decide.
III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en el juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, seguido los abogados Lucio Herrera Gubaira y Dilcia Olaizola de Gubaira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las de identidad Nos. 7.068.568 y 3.490.562, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.021 y 4.280, respectivamente, actuando en nombre y representación del Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), contra la empresa Transporte Juvinao, C.A.; y así se declara.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante boleta y por cuanto se encuentran domiciliados en la ciudad de valencia, estado carabobo, se acuerda comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones del caso.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este tribunal, a los quince (15) días del mes de abril de 2009, siendo las 3:00 de la mañana. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Titular

Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libro despacho junto con oficio No.20820041- 267.




La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva

Expediente No. 4457
Yasmira