REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: Herminia Joya De Mendivelso, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-24.633.636.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado José Angel Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.080.

DEMANDADO: Herederos Conocidos y desconocidos de la ciudadana Nelly Bracho de Azpurua, quien fue o es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-252.621.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
EXPEDIENTE N°: 2008/7974

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.


I
NARRATIVA


En fecha 18 de junio de 2008, se recibe previa distribución demanda por Prescripción Adquisitiva presentada por la ciudadana Herminia Joya De Mendivelso, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-24.633.636, asistida por el abogado José Angel Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.080, contra los Herederos Conocidos y desconocidos de la ciudadana Nelly Bracho de Azpurua, quien fue o es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-252.621.
En fecha 19 de junio de 2008, se le dio entrada a la presente causa, y se instó al intimante a consignar la certificación del titulo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio de 2008, se aboca al conocimiento de la causa la juez titular abogada Claudia Olavarria.
En fecha 02 de octubre de 2008, la parte actora asistida de abogado consigna copia certificada del documento de propiedad.
En fecha 06 de octubre de 2008, el tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la demanda instó a la parte actora: Primero: A consignar copia certificada donde se evidencia al ciudadano Ricardo Aspurua Ayala, como propietario del bien inmueble. Segundo: A consignar la dirección exacta del titular del derecho real, en aras de garantizar el contradictorio. Tercero: A consignar a los autos aclaratoria por presentar uno de los inmuebles cambio de numeración ante la oficina respectiva.
En fecha 23 de octubre de 2008, se aboca al conocimiento de la causa la juez temporal abogada Maritza Raffo Paiva.
En fecha 15 de diciembre de 2008, la parte actora asistida de abogado, consigna en dos (2) folios útiles consulta de los datos en el Registro Electoral, Consejo Nacional Electoral, de los presuntos fallecidos Nelly Bracho de Azpurua y Ricardo Azpurua Ayala, agregándose a los autos en fecha 17 del mismo mes y año.
En fecha 08 de enero de 2009, se instó a la parte actora a consignar las actas de defunción de los fallecidos ciudadanos Nelly Bracho y Ricardo Azpurua Ayala, certificación de gravamen del inmueble objeto de la pretensión actualizada y dar cumplimiento al auto de fecha 06 de octubre de 2008.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, la figura de la Prescripción Adquisitiva, esta prevista en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley; o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo”. (cursiva del tribunal).
Así mismo artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo” (cursiva del tribunal).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 504, de fecha 10 de Septiembre 2003, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Rogelio Granados Barajas Vs María Inés Chacón Osorio. Exp. AA20-C-2002-000828: indicó que:“…Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. La pretensión procesal, no sólo esta conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos activos y pasivos entre quienes se debate el juicio. El Juez de instancia, debe ser estricto en las exigencias del cumplimiento de los requisitos impuestos por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Entendiéndose así, estos requisitos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”.
En tal sentido, observa quien decide que desde el día 08 de enero de 2009, fecha en que se instó a la parte actora a consignar las actas de defunción de los fallecidos ciudadanos Nelly Bracho y Ricardo Azpurua Ayala, certificación de gravamen del inmueble objeto de la pretensión actualizada y dar cumplimiento al auto de fecha 06 de octubre de 2008, hasta la presente fecha, la parte accionante no ha realizado ningún acto de impulso procesal, a los fines de dar cumplimiento a la orden impartida por este juzgado para proceder a su admisión, así como para la continuación de la causa, lo que denota un desinterés procesal debido a la inactividad con relación a lo que se pretende; motivo por el cual este Tribunal debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la pretensión de prescripción adquisitiva; y así se decide.

III
DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda por Prescripción Adquisitiva; interpuesta por la ciudadana Herminia Joya De Mendivelso, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-24.633.636, asistida por el abogado José Angel Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.080, contra los Herederos Conocidos y desconocidos de la ciudadana Nelly Bracho de Azpurua, quien fue o es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-252.621.
Se ordena la notificación de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 eiusdem.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular

Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA



Expediente No.
2008 / 7974(yuraima).