REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 150º
DEMANDANTES: Gladys Yasmín Henríquez de Aponte y Víctor Enrique Aponte Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.174.126 y V-8.597.693, respectivamente, y de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: Zaida Pinto de Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.546
MOTIVO: Divorcio 185-A
EXPEDIENTE No.: 2008- 8095
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2009, por los ciudadanos Gladys Yasmín Henríquez de Aponte y Víctor Enrique Aponte Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.174.126 y V-8.597.693, respectivamente, asistidos por la abogada Zaida Pinto de Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.546. Manifiestan haber contraído matrimonio civil ante la Prefectura del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 26 de diciembre de 1986, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Señalan que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Cumboto II, Primer Piso del Bloque 11, Edificio 01, jurisdicción del Municipio Goaigoaza, Puerto Cabello del estado Carabobo. Indican que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que tiene por nombre Víctor Fernando, nacido el 01 de mayo de 1989, mayor de edad, tal y como se desprende en partida de nacimiento que acompañan marcada con la letra “B”, y fotocopia de su cédula de identidad marcada con la letra “C”. Manifiestan que por causas íntimamente vinculadas en su entorno privado, se separaron efectiva y permanentemente, viviendo en absoluta independencia en residencias diferentes, originándose en consecuencia desde el 28 de marzo de 1996 hasta el mes actual de 2009, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, por lo que solicitan el divorcio por mutuo consentimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente. Señalan que durante la unión conyugal adquirieron un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Primer Piso del Bloque 11, Edificio 01, de la urbanización Cumboto II, jurisdicción del Municipio Goaigoaza, Puerto Cabello del estado Carabobo. Piden que se le de curso legal a la presente petición y se declare el divorcio por mutuo consentimiento de acuerdo con las bases señaladas en este escrito.
Por auto de fecha 20 de enero de 2009, se admitió la demanda, se emplazó a los cónyuges para el tercer día de despacho a los fines de que ratifiquen la presente demanda, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y se instó a los demandantes a consignar copia fotostática de sus cédulas de identidad.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2009, los demandantes, ciudadanos Gladys Yasmín Henríquez de Aponte y Víctor Enrique Aponte Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.174.126 y V-8.597.693, respectivamente; asistidos por la abogada Zaida Pinto de Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.546, ratificaron la solicitud de divorcio de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
En fecha 29 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil Suplente, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 10); señalando el 11 de febrero de 2009, dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, la demandante, ciudadana Gladys Yasmín Henríquez de Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.174.126, asistida por la abogada Zaida Pinto de Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.546, consignó fotocopias de las cédulas de identidad solicitadas en el auto de admisión; siendo agregados a los autos el 18 de febrero de 2009.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Gladys Yasmín Henríquez Flores y Víctor Enrique Aponte Hernández, en fecha 26 de diciembre de 1986, ante la Prefectura del Municipio Urbano Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello, estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Gladys Yasmín Henríquez de Aponte y Víctor Enrique Aponte Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.174.126 y V-8.597.693, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 26 de diciembre de 1986, y así se decide.
En cuanto al hijo procreado durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copia certificada de su partida de nacimiento y fotocopia de su cédula de identidad, insertas a los folios 4 y 5; de donde se desprende que el mismo alcanzó la mayoría de edad.
Liquídese la Comunidad de Ganancial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2009, siendo las 10:00 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente No.
2008 / 8095
Civil. (francis).
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