REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 150º

DEMANDANTES: Alfredo Antonio Pérez y Gladys Margarita Villalonga de Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.781.975 y V-3.599.453, respectivamente, y de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE: Yumaira Pérez Villalonga, titular de la cédula de identidad No. V-8.604.715, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.879

MOTIVO: Divorcio 185-A
EXPEDIENTE No.: 2009- 8103
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2009, por los ciudadanos Alfredo Antonio Pérez y Gladys Margarita Villalonga de Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.781.975 y V-3.599.453, respectivamente, asistidos por la abogada Yumaira Pérez Villalonga, titular de la cédula de identidad No. V-8.604.715, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.879. Manifiestan haber contraído matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1966, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”; que de su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos, de nombres: Omar Antonio, José Alfredo, Lirolaiza del Valle y Yumaira Pérez Villalonga, nacidos el 24 de marzo de 1973, 04 de mayo de 1968, 30 de junio de 1967 y 04 de julio de 1966, de 35, 40, 41 y 42 años de edad, en su orden, tal y como se desprenden de las fotocopias de sus cédulas de identidad y copias certificadas de sus partidas de nacimiento, marcados con las letras “B, C, D, E, F, G, H e I”. Señalan que durante la unión conyugal fijaron su residencia en la urbanización Santa Cruz, Vereda 16, Sector 1, Casa No. 16, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo, siendo su último domicilio conyugal; que una vez contraído el matrimonio cada uno cumplió con sus respectivas obligaciones conyugales, pero con el transcurso de los años la relación se fue deteriorando, por ello, a partir del 15 de agosto de 1996, decidieron separarse no existiendo reconciliación alguna ni intención de reanudar la vida en común, resultando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de diez años y por cuanto se encuentran dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo solicitan que se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une; renunciando al lapso de comparecencia. Asimismo, indican que adquirieron un bien inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la urbanización Santa Cruz, vereda 16, sector 1, casa No. 16, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, la cual de mutuo y amistoso acuerdo liquidarán y partirán después de obtener la sentencia definitivamente firme de divorcio que declare la disolución del vínculo matrimonial. Finalmente admitida que sea la demanda sea sustanciado conforme a derecho y la justicia. De igual forma, para los efectos de la notificación de la demanda, señalan que sea practicada en las siguientes direcciones: Urbanización Rancho Grande, calle 41, casa No. 4-33, jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, la del demandante, y la de la demandante, en la urbanización Santa Cruz, vereda 16, sector 1, casa No. 16, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2009, se admitió la demanda, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 29 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil Suplente, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 24); señalando el 11 de febrero de 2009, dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Alfredo Antonio Pérez y Gladys Margarita Villalonga Heredia, en fecha 22 de julio de 1966, ante la Prefectura del Municipio Unión del Distrito Puerto Cabello, estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión, Salom y Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Alfredo Antonio Pérez y Gladys Margarita Villalonga de Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.781.975 y V-3.599.453, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 22 de julio de 1966, y así se decide.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copias certificadas de sus partidas de nacimiento y fotocopias de sus cédulas de identidad, insertas desde el folio 10 hasta el folio 20; de donde se desprende que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
Liquídese la Comunidad de Ganancial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2009, siendo las 11:00 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular


Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente No.
2009 / 8103
Civil. (francis).