REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°

PARTE DEMANDANTE

Alix Helena Ramírez de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.332.524 y de este domicilio.
Abogado asistente Milagros Jurado de Sánchez, Inpreabogado No. 13.184.

PARTE DEMANDADA Jacobo Efraín Yepez Daza, titular de la cedula de identidad No. V-2.109.553, y Maria Itala Martínez, titular de la cedula de identidad No. V-2.978.708.
MOTIVO EXTINCION DE HIPOTECA
(Perención de la Instancia).
SEDE Civil

EXPEDIENTE 2007-7708

SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva
I
NARRATIVA
En fecha 11 de enero de 2007, se recibe previa distribución demanda por Extinción de Hipoteca, presentada por Alix Helena Ramírez de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.332.524 y de este domicilio, asistida de la abogada Milagros Jurado de Sánchez, Inpreabogado No. 13.184, contra el ciudadano Jacobo Efraín Yépez Daza, titular de la cedula de identidad No. V-2.109.553, quien actuó en nombre propio y en nombre y representación de la ciudadana María Itala Martínez de Yépez, titular de la cedula de identidad No. V-2.978.708.
En fecha 15 de enero de 2007, se le dio entrada a la pretensión por Extinción de hipoteca bajo el No. 2007/7708, instando a la parte demandante a consignar la dirección del accionado en un lapso no mayor a cinco días.
En fecha 23 de enero de 2007, presentó diligencia la ciudadana Alix Helena Ramírez, titular de la cedula de identidad No.V-13.332.528, asistida de la abogada Milagros Jurado de Sánchez, Inpreabogado No.13.184, consignando la dirección de los demandados Jacobo Efraín Yépez Daza y María Itala Martínez de Yépez, ya identificados, para la práctica de la citación personal.
Por auto de fecha 25 de enero de 2007, se admitió pretensión por Extinción de Hipoteca, presentada por la ciudadana Alix Helena Ramírez, asistida de la abogada Milagros Jurado de Sánchez, Inpreabogado No.13.184, ordenándose la comparecencia del demandado Jacobo Efraín Yépez Daza, titular de la cedula de identidad No. V-2.109.553, quien actuó en nombre propio y en representación de la ciudadana María Itala Martínez de Yépez, titular de la cedula de identidad No. V-2.978.708, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación practicada, a dar contestación a la pretensión. Librándose compulsa de citación para tal fin.
En fecha 02 de febrero de 2007, el alguacil William Mendoza, informó al Tribunal que por ser incorrecta la dirección del demandado no logro practicar la citación personal del mismo.
En fecha 09 de febrero de 2007, presentó diligencia la ciudadana Alix Helena Ramírez, titular de la cedula de identidad No.V-13.332.528, asistida de la abogada Milagros Jurado de Sánchez, Inpreabogado No.13.184, consignando nuevamente la dirección de los ciudadanos Jacobo Efraín Yepez Daza y María Itala Martínez de Yépez, para la práctica de la citación personal.
En fecha 09 de febrero de 2007, el alguacil William Mendoza, consignó recibo de citación y orden de comparecencia dejando constancia de haberse trasladado al sector Segrestaa, calle 19-A No.38, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, solicitando al ciudadano Jacobo Efraín Yepez Daza, siendo atendido por la ciudadana Carmen Flores, cedula de identidad No. 2.783.708, propietaria del inmueble informándole que el mencionado ciudadano vivió allí como inquilino pasados aproximadamente 6 a 7 años, siendo imposible lograr la citación.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2007, el Tribunal instó a la parte demandante a consignar la dirección exacta del demandado, con el fin de agotar la citación personal del mismo.
En fecha 26 de febrero de 2007, presentó diligencia la ciudadana Alix Helena Ramírez, titular de la cedula de identidad No.V-13.332.524, asistida de la abogada Milagros Jurado de Sánchez, Inpreabogado No.13.184, consignando la dirección del demandado, para la práctica de la citación personal.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2007, el Tribunal admitió escrito de reforma presentado por la ciudadana Alix Helena Ramírez, titular de la cedula de identidad No.V-13.332.524, asistida de la abogada Milagros Jurado de Sánchez, Inpreabogado No.13.184, ordenándose la comparecencia del ciudadano Jacobo Efraín Yepez Daza, titular de la cedula de identidad No.V-2.109.553, quien actuó en nombre propio y en representación de la ciudadana María Itala Martínez de Yépez, titular de la cedula de identidad No.V-2.978.708, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, a dar contestación a la demanda y su reforma. Librándose compulsa de citación.
En fecha 23 de Marzo de 2007, el alguacil William Mendoza, consignó recibo de citación y orden de comparecencia dejando constancia de haberse trasladado en varias oportunidades en fechas 16-03-07, 19-03-07 y 23-03-07 a la calle Carabobo entre Regeneración y Rondón, casa No.4-13, Puerto Cabello siendo atendido por el ciudadano Luis Manuel Tovar, cedula de identidad No. 7.558.799, quién le informó que el ciudadano Jacobo Efraín Yepez se había mudado, desconociendo su residencia o paradero, siendo imposible lograr la citación.
En fecha 03 de abril de 2007, presentó diligencia la ciudadana Alix Helena Ramírez, titular de la cedula de identidad No.V-13.332.524, asistida del abogado William Araujo, Inpreabogado No. 74.189, solicitando la citación por carteles del ciudadano Jacobo Efraín Yépez.
Por auto de fecha 10 de abril de 2007, el Tribunal niega lo solicitado por la parte actora, por no encontrarse agotada la citación personal del demandado de autos, ciudadano Jacobo Yepez, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2007, presentó diligencia la ciudadana Alix Helena Ramírez, titular de la cedula de identidad No.V-13.332.524, asistida del abogado William Araujo, Inpreabogado No. 74.189, solicitando se oficiará a la oficina Nacional de identificación y extranjería Onidex, para el suministro del movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano Jacobo Yepez Daza y se le designará correo especial.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2007, el Tribunal negó por improcedente lo solicitado por la parte actora, por ser la misma quien debió tener la carga de llevar a los autos el domicilio procesal de la parte demandada para agotar la citación personal.
Por auto de fecha 20 de noviembre 2007, la ciudadana Juez Temporal abogada Marisol Hidalgo García, se avoco al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 23 de octubre 2008, la ciudadana Juez Temporal abogada Maritza Raffo Paiva, se avoco al conocimiento de la causa.
II
DE LA PERENCIÓN
La figura de la perención, está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Así mismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado con respecto a la perención ha expresado:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”. (07 de abril de 2003)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la perención solo transcurre cuando las partes están legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, es decir cuando tiene la carga de realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” es decir concluida la etapa de informes y el juicio entre en etapa de sentencia.
En el caso de autos, observa este tribunal que ciertamente en la causa existió inactividad procesal desde el 29 de octubre de 2007, fecha en que la parte actora asistida de abogado solicitó se oficiará a la oficina Nacional de identificación y extranjería Onidex, para que informaran el movimiento migratorio y último domicilio del demandado Jacobo Yepez Daza, el Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2007, se pronunció con relación a lo solicitado, negando la misma por improcedente, lo que significa que desde la fecha antes señalada hasta hoy ha transcurrido con creces el lapso para que opere la perención de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la perención de la instancia, y así se decide.
III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en el juicio por EXTINCION DE HIPOTECA, seguido por la ciudadana Alix Helena Ramírez, titular de la cedula de identidad No.V-13.332.524, asistida de la abogada Milagros Jurado de Sánchez, Inpreabogado No.13.184, contra el ciudadano Jacobo Efraín Yepez Daza, titular de la cedula de identidad No. V-2.109.553, quien actuó en nombre propio y en representación de la ciudadana María Itala Martínez, titular de la cedula de identidad No. V-2.978.708.; y así se declara.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante boleta.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este tribunal, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2009, siendo las 3:00 de la tarde. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Titular

Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se cumplió lo ordenado previa las formalidades de ley.
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente No.7708