REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: Naidibe Yosmar Silva Zarraga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.742.686.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada Magaly Arzolay, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.877.
DEMANDADO: Herederos conocidos y desconocidos del difunto ciudadano Juan José Velasco Hernández, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.742.663.
MOTIVO: Acción Merodeclarativa
EXPEDIENTE N°: 2008/8071

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.


I
NARRATIVA

En fecha 19 de noviembre de 2008, se recibe previa distribución demanda por Acción Merodeclarativa presentada por la ciudadana Naidibe Yosmar Silva Zarraga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.742.686, asistida por la abogada Magaly Arzolay, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.877, contra los Herederos conocidos y desconocidos del difunto ciudadano Juan José Velasco Hernández, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.742.663.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se le dio entrada a la presente causa, y se instó a la parte actora a señalar el nombre y dirección exacta de las personas directas del de cujus ciudadano Juan José Velasco Hernández.
En fecha 02 de diciembre de 2008, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Titular abogada Claudia Olavarria.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la figura de la Acción Mero declarativa, esta prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente.”. (cursiva del tribunal).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo I, página 93. Señala: .
En tal sentido, observa quien decide que desde el día 20 de noviembre de 2008, fecha en que se le dio entrada a la presente causa, y se instó a la parte actora a señalar el nombre y dirección exacta de las personas directas del de cujus ciudadano Juan José Velasco Hernández, hasta la presente fecha, la parte accionante no ha realizado ningún acto de impulso procesal, a los fines de dar cumplimiento a la orden impartida por este juzgado para proceder a su admisión, así como para la continuación de la causa, lo que denota un desinterés procesal debido a la inactividad con relación a lo pretendido; motivo por el cual este Tribunal debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la pretensión de Acción Merodeclarativa, y así se decide.

III
DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda por Acción Merodeclarativa; interpuesta por la ciudadana Naidibe Yosmar Silva Zarraga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.742.686, asistida por la abogada Magaly Arzolay, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.877, contra los Herederos conocidos y desconocidos del difunto ciudadano Juan José Velasco Hernández, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.742.663.
Se ordena la notificación de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 eiusdem.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular

Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

Expediente No.
2008 / 8071 (yuraima).