LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Parte Demandante Sociedad Mercantil CONCRETO PRE-MEZCLADO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Hacienda del Municipio Puerto Cabello, en fecha 13 de abril de 1965, bajo el N° 2001, del libro N° 13 y su reforma inscrita en fecha 3 de julio de 1992, bajo el N° 6 del Tomo 27-A, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Apoderados Judiciales
de la Parte Demandante Abogados Sandy Amado Rojas Farias, Carlos Luis Ramos Silva y Ramón Alexander López Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.614, 55.151 y 102.701, en su orden.
Parte Demandada Constructora o Construcciones Hermanos Conti, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de junio de 1975, bajo el N° 6.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada Abogados Luis Leonardo Remartini Romero, Clara Antonia Laya, Milagros Alvarado Machado, y Raquel González Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.189, 11.749, y 19.224, y 74.359, respectivamente.
Motivo Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).
Expediente No. 2001-5236.
Sentencia Definitiva.
I
LA PRETENSIÓN
El ciudadano abogado Sandy Amado Rojas Farias, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONCRETO PRE-MEZCLADO, C.A., ambos identificados supra, con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó a la sociedad mercantil Constructora o Construcciones Hermanos Conti, C.A., para que pague o sea condenada por este tribunal a pagarle a su representada la cantidad de ciento setenta y dos millones quinientos cincuenta y dos mil ciento diecisiete bolívares (Bs. 172.552.117), más la indexación o corrección monetaria adecuada a la cantidad mandada a pagar a los índices de inflación que existan para aquel entonces tomando como referencia de la inflación el área metropolitana de Caracas y según los informes técnicos emanados del Banco Central de Venezuela, con base en los argumentos siguientes:
“Las características de las referidas letras de cambio son las siguientes: La primera de ellas distinguida con la letra “A”, fue emitida en esta ciudad de Puerto Cabello, el 4 de Noviembre (sic) de 1999 y con una fecha de vencimiento del 30 de Marza (sic) del 2000, con un capital… de 27.526.086,89 bolivares (sic). La distinguida con la letra “B” fué emitida el 01 de Diciembre (sic) de 1999, venció el 30 de Julio (sic) del 2000 y su capital… es de 28.418.115,49 bolivares (sic). La marcada con la letra “C”, fué emitida el 16 de Marzo (sic) del 2000, venció el 30 de Noviembre (sic) del 2000 y su capital es de 29.886.627,83 bolívares. La marcada con la letra “D” fué emitida el 4 de Abril (sic) del 2000, venció el 15 de Agosto (sic) del 2000 y su capital es de 16.087.580,89 bolivares (sic). La distinguida con la letra “E”, fué (sic) emitida el 24 de Abril (sic) del 2000, venció el 30 de Diciembre (sic) del 2000 y su capital es de 22.862.960,05 bolivares (sic). La distinguida con la letra “F”, fué (sic) emitida el 06 de Junio (sic) del 2000, venció el 15 de Octubre (sic) del 2000 y su capital es de 26.633.527,71 bolivares (sic). Y la distinguida con la letra “G”, fué (sic) emitida el 03 de Julio (sic) del 2000, venció el 15 de Noviembre (sic) del 2000 y su capital es de 18.116.491,65 bolivares (sic). Todas éstas (sic) letras de cambio fueron emitidas a favor de mi mandante y el mismo aparece en ellas, como primer tomador o primer beneficiario. Tambien (sic) todas ellas, fueron debidamente aceptadas por la sociedad mercantil: CONSTRUCTORA O CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A.
…a pesar de que a medida que iban venciendo, mi poderdante presentó para su cobro los referidos títulos valores, sin embargo, el librado aceptante se negó a pagar y en esa actitud se ha mantenido hasta ahora. El artículo 436 del CODIGO DE COMERCIO (sic) establece: ‘Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento… por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457’. El artículo 456 Ejusdem establece: ‘El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1- La cantidad de la letra no aceptada o no pagada… 2- Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento’. De acuerdo con ésta última norma, el aceptante, le debe pagar a mi poderdante, no sólo la cantidad… de las letras de cambio, sino también (sic) los intereses moratorios calculados a una tasa del cinco por ciento anual.
La estimación monetaria de la pretensión responde a la sumatoria de los montos que se indican a continuación:
• Tres millones veinte mil setecientos treinta y un bolívares (Bs. 3.020.731,00), por concepto de intereses moratorios calculados a una tasa del cinco por ciento anual sobre las letras de cambio detallados así:
“A” por Bs. 1.146.916, “durante un plazo de 10 meses, desde el 30 de Marza (sic) del 2000 hasta el 30 de Enero (sic) del 2001.”
“B” por Bs. 710.452, “desde el 30 de Julio (sic) del 2000 hasta el 30 de Enero del 2001.”
“C” por Bs. 249.055, “desde el 30 de Noviembre (sic) del 2000 hasta el 30 de Enero (sic) del 2001.”
“D” por Bs. 335.157, “desde el 15 de Agosto (sic) del 2000 hasta el 30 de Enero (sic) del 2001.”
“E” por Bs. 95.262, “desde el 30 de Diciembre (sic) del 2000 hasta el 30 de Enero (sic) del 2001.”
“F” por Bs. 332.919, “desde el 15 de Octubre (sic) del 2000 hasta el 30 de Enero (sic) del 2001.”
“G” por Bs. 150.970, “desde el 15 de Noviembre (sic) del 2000 hasta el 30 de Enero (sic) del 2001.
• Ciento sesenta y nueve millones quinientos treinta y un mil trescientos ochenta y seis bolívares (Bs. 169.531.386), por concepto de capitales o sumas principales de las letras de cambio.
Adicionalmente, el apoderado de la parte demandante solicitó lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 646 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (sic) en concordancia con el artículo 600 Ejusdem, se decrete medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (sic) sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de la sociedad demandada:
PRIMERO: Un inmueble constituído (sic) por un terreno y las mejoras en él realizadas, con un área aproximada de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (8.495,92 M2), el cual forma parte del parcelamiento industrial “La Paragua”, distinguido como parcela Nro: 7, ubicado en el Municipio Juan Jose (sic) Mora del Estado Carabobo, frente a las instalaciones de Cadafe-Planta Centro y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Desde el punto doce de coordenadas… lindado con calle de servicio paralela a la autopista ( tramo palito-moron (sic) y retiro de 30,00 metros de dicha vía ), SUR: Desde el punto N (sic): 12 de coordenadas… lindado por este lado con parcela Nro: 8 propiedad del vendedor. ESTE: Desde el punto Nro: 13 de coordenadas… lindado con terrenos de la empresa “ IMOSA ” y paso de tubería de gas ‘depresionado’ y tubería del acueducto que va a Planta Centro. Y OESTE: Desde el punto Nro: 12 de coordenadas… lindado por este lado con la parcela Nro: 6 propiedad de construcciones de ingeniería mecánica y civil C.A. Este inmueble le pertenece a la demandada, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 22 de Febrero (sic) de 1989 y anotado bajo el Nro: 11, folios 52 al 58, protocolo 1, tomo 4 primer trimestre y que en copias certificadas acompaño a ésta demanda. SEGUNDO: Un inmueble constituído (sic) por una porción de terreno de aproximadamente TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (3.699,28 M2), que forma parte de la parcela distinguida con el Nro: 8, perteneciente al parcelamiento industrial ‘La Paragua’, según documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 22 de Febrero (sic) de 1989, bajo el N (sic): 8 folios del 36 al 41, protocolo 1, tomo 4, ubicada en el Municipio Juan Jose (sic) Mora del estado Carabobo, frente a las instalaciones de Cadafe-Planta Centro y dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Parcela N (sic): 6 que es o fue de Construcciones de ingeniería Mecánica (sic) y Civil (sic) C.A. con 71,14 metros. SUR: Parcela N (sic): 8 que es o fué (sic) de la vendedora Algranel con 71,14 metros. ESTE: Terreno de la compradora ‘CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A’ con 52,oo (sic) metros y OESTE: Calle de servicio de 10,oo (sic) metros de ancho que es su frente con 52,oo (sic) metros. Este inmueble le pertenece a la demandada, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día 6 de Marzo (sic) de 1991 y anotado bajo el N(sic): 17, folios del 86 al 91, protocolo 1, tomo 5, primer trimestre y que en copias certificadas acompaño a éste escrito. TERCERO: Un inmueble constituído (sic) por una porción de terreno de aproximadamente TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (3.745,56 M2) que forma parte de la parcela distinguida con el N(sic): 8, perteneciente al parcelamiento industrial ‘La Paragua’, según documento de parcelamiento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 22 de Febrero (sic) de 1989, bajo el N(sic): 8, folios del 36 al 41, protocolo 1, tomo 4, ubicada en el Municipio Juan Jose (sic) Mora del Estado Carabobo, frente a las instalaciones de Cadafe-Planta Centro, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la parcela N(sic): 7 propiedad de la compradora (CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI C.A, con SETENTA Y DOS METROS CON TRES CENTIMENTROS (72,03 mts) (sic). SUR: Con la parcela N(sic): 8 propiedad de la vendedora ‘ALGRANEL’ con SETENTA Y DOS METROS CON TRES CENTIMETROS (72,03 mts) (sic). ESTE: Terrenos que son o fueron propiedad de ‘I.M.O.S.A’ con CINCUENTA Y DOS METROS ( 52oo mts ) (sic) y OESTE: Con la parcela N(sic): 8 propiedad de la vendedora “ ALGRANEL ” con CINCUENTA Y DOS METROS ( 52,00 mts ) (sic). Este inmueble le pertenece a la demandada, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el Día (sic) 21 de Noviembre (sic) de 1990, y anotado bajo el N(sic): 2, folios del 6 al 11, protocolo 1, tomo 4, cuarto trimestre y que en copia certificada acompaño a éste escrito. Tambien (sic) acompaño a éste escrito documento de parcelamiento, en copia certificada, del parcelamiento industrial ‘La Paragua’, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 22 de Febrero (sic) de 1989, bajo el N(sic): 8, folios del 36 al 41, protocolo 1, tomo 4, primer trimestre”.
II
LA NARRATIVA
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2001, se admitió la pretensión de marras ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A, parte demandada, para que pagara dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación. Se acordó la medida de enajenar y gravar y se libró el oficio N° 20820041-156 al Registrador Subalterno del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
El abogado Luis Leonardo Remartini Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.189, compareció ante esta sede jurisdiccional el 2 de marzo de 2001, y mediante diligencia, se dio por intimado en nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A., y consignó el poder que le fue conferido, agregándose a los autos el 13 de marzo de 2001.
En fecha 21 de marzo de 2001, la parte demandada presentó escrito de oposición al Decreto de Intimación.
El 27 de marzo de 2001, presentó escrito de cuestiones previas.
El 30 de marzo de 2001, la parte demandante consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas.
En fecha 17 de abril de 2001, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.
El 10 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, siendo agregado mediante auto de 21 de mayo de 2001.
El 11 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas, siendo agregado mediante auto de fecha 21 de mayo de 2001.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2001, se admitieron los escritos de pruebas, y se acordó la prueba de informes, librando los oficios números 20820041-446 y 447, al gerente del banco Provincial, Complejo Petroquímica de Venezuela, ubicado en la carretera nacional Morón-Coro solicitando: 1) Si en esa entidad bancaria se contrató una cuenta corriente distinguida con el No. 135-00029-H, a nombre de CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A., 2) Si en la existente cuenta bancaria aparece expresamente la instrucción por parte de CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A. de que sólo se pagarán cheques girados bajo dicha cuenta corriente siempre y cuando los mismos sean sucritos con la firma del representante legal de la empresa con el acompañamiento o adición del sello de la empresa; y al gerente del banco Mercantil, agencia Cumboto, solicitando: 1) Si en esa entidad bancaria se contrató una cuenta corriente distinguida con el No. 1073-21714-0, a nombre de CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A., 2) Si en la existente cuenta bancaria aparece expresamente la instrucción por parte de CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A. de que sólo se pagarán cheques girados bajo dicha cuenta corriente siempre y cuando los mismos sean suscritos con la firma del representante legal de la empresa con el acompañamiento o adición del sello de la empresa, 3) Si en los archivos de esa entidad aparece el original del pagaré suscrito el 2 de febrero de 2001, entre el banco Mercantil y Construcciones Hermanos Conti, C.A. por la cantidad de Bs. 174.000.000,00, 4) que envíe a este tribunal, a la mayor brevedad, posible copia del referido pagaré.
El 14 de junio de 2001, el alguacil titular consignó mediante diligencia, la entrega del oficio 20820041-447, librado al banco Mercantil.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2001, el apoderado de la parte demandada le solicitó al alguacil que manifestara por la misma vía si hizo entrega del oficio No. 446 librado al banco Provincial.
En fecha 26 de junio de 2001 el apoderado de la parte demandada introdujo un escrito solicitando que se trasladara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal sobre tres (3) inmuebles propiedad de CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A. a otro inmueble propiedad de su representada del cual presentó avalúo.
En fecha 28 de junio de 2001, el apoderado de la parte demandada compareció y consignó la comunicación dirigida a su persona, librada por el apoderado judicial del Banco Caracas, C.A., banco universal y Banco de Venezuela S.A.C.A., banco universal, referente al caso: CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A., mediante la cual, le manifestó que entre representantes de la empresa y su persona ha habido conversaciones a los fines de buscar una solución amigable a la deuda que mantiene su representada con el Banco Caracas, C.A. banco universal y Banco de Venezuela S.A.C.A. banco universal; indicó que se ha planteado la necesidad de recibir en pago el inmueble hipotecado a favor del banco y refinanciar el resto de la deuda y que ese convenio sólo puede ser suscrito si se cumplen todos los requisitos exigidos por sus representados, entre otros, que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la hipoteca.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2001, se libró oficio al Registrador Subalterno del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, a los fines de solicitarle información precisa de si el bien inmueble al cual se refiere el documento protocolizado inserto bajo el No. 29, folios 164 al 169, protocolo primero, tomo 9°, de fecha 1° de septiembre de 1997, posee alguna medida cautelar ordenada por órganos judiciales, solicitando copia certificada del documento cuyos datos se señalan.
En fecha 29 de junio de 2001, se recibió el oficio No. 6870-329 de esa misma fecha, emanado del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Puerto Cabello Estado Carabobo, en repuesta del oficio 20820041-538, mediante el cual informó a este despacho que sobre el inmueble al que se refiere, existe medida de prohibición de enajenar y gravar decretada según oficio N° 1179 de fecha 21 de diciembre de 2000 y consignado en esa oficina el 24 de enero de 2001, y fue agregada a los autos en fecha 3 de julio de 2001.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2001, compareció el apoderado judicial del la parte demandante y solicitó que se diera por concluido el lapso probatorio y se fijara la causa para informes.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2001, se acordó librar los oficios 20820041-985 y 984, ratificando los oficios 20820041-446 y 447, dirigidos al Banco Provincial y Banco Mercantil.
En fecha 27 de noviembre de 2001, se recibió oficio No. 56692, emanado del Banco Mercantil, en acuse de recibo del oficio 20820041-447, mediante el cual informó que figura en sus registros, la cuenta corriente No. 1073-21714-0, a nombre de la empresa CONTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A.; que no aparece en sus registros la instrucción de un sello indispensable para movilizar dicha cuenta, únicamente firman en la cuenta corriente antes mencionada las ciudadanas RITA CONTI y MIRELLA DE CONTI, como presidenta y la misma es movilizada con firmas distintas según se observa en la copia del registro de firmas autorizadas que anexa; que no existe en sus registros un pagaré suscrito el día 2 de febrero de 2001, por la suma de Bs. 174.000.000,00, pero que sí existe un pagaré que inicialmente fue de Bs. 200.000.000,00 y que en fecha 26 de enero de 2001, se renovó con un monto de Bs. 174.900.000,00 con vencimiento al 2 de febrero de 2001, del cual remitió copia simple. Este oficio fue agregado a los autos el 1° de diciembre de 2001.
El 2 de abril de 2002, el apoderado de la parte demandante solicitó copias certificadas, acordándose las mismas en fecha 4 de abril de 2002.
El 25 de octubre de 2002, se recibió el oficio No. A-2856, emanado del Banco Mercantil, en acuse de recibo del oficio 20820041-985, agregándose a los autos el 30 de octubre de 2002.
En fecha 1° de marzo de 2004, se recibieron los oficios números 4370-083 y 4370-087, emanados del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informando a este tribunal que por ante ese despacho cursa el juicio seguido por la ciudadana Lesbia Petit González contra la empresa Construcciones Hermanos Conti, C.A., y en fecha 5 de febrero 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, practicó embargo ejecutivo de acuerdo al mandamiento de ejecución acordado por ese tribunal de un bien inmueble sobre el cual pesa medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este despacho. Indicó que la notificación se realizaba con el objeto de que fuera consignada en el respectivo expediente a los fines de que la parte demandante tuviera conocimiento del embargo ejecutivo practicado y concurriera al acto de remate; dichos oficios fueron agregados a los autos en fecha 4 de marzo de 2004 y se acordó librar el oficio 20820041-221 en acuse de recibo.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, el abogado Carlos Luis Ramos Silva, consignó el poder otorgado por la parte demandante a él y al abogado Ramón Alexander López Peña, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de San Diego, estado Carabobo, el 8 de marzo de 2006, siendo agregado a los autos el 6 de abril de 2006.
Mediante auto de fecha 6 de abril de 2006, la ciudadana Jueza Temporal, abogada Claudia Olavarria, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2007, la abogada Raquel González Suárez, consignó el poder otorgado por la parte demandada, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2006.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007, se libró oficio 20820041-750, ratificando los oficios 20820041-446 y 20820041-984, librados al Banco Provincial.
En 4 de octubre de 2007, el apoderado de la parte actora, solicitó copia certificada, acordándose mediante auto de fecha 9 de octubre de 2007.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, el alguacil titular manifestó la entrega del oficio No. 20820041-750 al Instituto Postal Telegráfico Ipostel.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008, el apoderado de la parte actora solicitó que se ratificara el oficio librado al Banco Provincial, ordenándose su ratificación mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008, librándose el oficio No. 712.
En fecha 2 de octubre de 2008, se recibió la comunicación No. SU-SSNP/S-OF/2008/1859 SG-200705000, de fecha 3 de septiembre de 2008, emanada del Banco Provincial en repuesta al oficio No. 20820041-750, de fecha 17 de septiembre de 2007, mediante el cual informó que la cuenta corriente No. 13500029-H (0108-0135-00-0100011888) a nombre de la empresa Hermanos Conti, C.A. registrada bajo el Rif No. J-007513494 y cancelada en fecha 16 de julio de 2003, no mantuvo ninguna condición especial de firma para su movilización; la misma mantenía firma única. Esta comunicación fue agregada a los autos en fecha 3 de octubre de 2008, fijándose la causa para informes.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008, la ciudadana Jueza Temporal, abogada Maritza Raffo Paiva, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 4 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes en forma extemporánea.
III
LA CONTESTACIÓN
El ciudadano Luis Leonardo Remartini Romero, identificado supra, actuando en calidad de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A., luego de negar de forma genérica y parcialmente, la pretensión de la actora, le dio contestación en los términos que se indican a continuación:
“Es total y definitivamente falso, que la demandante sea acreedora ‘propietario o portador legítimo’ (sic) de siete (07) letras de cambio aceptadas para ser pagadas por mi representada con el carácter de LIBRADO ACEPTANTE, es acreedora de solo cuatro (04) letras de cambio cuyos montos se ha negado a recibir hasta la presente fecha, a saber:
1) La acompañada al libelo de demanda distinguida con la letra ”A”, correspondiente al giro No. (sic) 2, por un monto total de Bs. 27.526.086,99.
2) La acompañada al libelo de la demanda distinguida con la letra “B”, correspondiente al giro No. (sic) 6 por un monto total de Bs. 28.418.115,49.
3) La acompañada al libelo de demanda distinguida con la letra “D”, correspondiente al giro No. (sic) 3/3, por un monto total de Bs. 16.087.580,99.
4) La acompañada al libelo de demanda distinguida con la letra “F”, correspondiente al giro No. (sic) 12, por un monto total de Bs. 26.633.527,71.
En todas y cada una de las cuatro cambiales antes mencionadas, aparece en el espacio correspondiente para la aceptación inequívoca de dichas letras de cambio, la firma de uno de los representantes legales de Construcciones Hermanos Conti, C.A: y el SELLO de la Empresa, con el cual siempre adicional a la firma del representante estatutario de la empresa se confirman los compromisos validamente adquiridos por esta, (sic)y se diferencian así con la ausencia del mismo sello, las obligaciones que pueda asumir uno de los representantes a título personal.
Con relación a las otras Tres (03) letras de cambio cuyo pago se reclama, la distinguida con la letra “C”, por la cantidad de Bs. 29.886.627,83; la distinguida con la letra “E”, por la cantidad de Bs. 22.862.960,05 y la distinguida con la letra “G”, por la cantidad de Bs. 18.116.491,65, expresamente le señalo al Ciudadano Juez que solo fueron legal y validamente suscritas por mi representada con el carácter de AVALISTA, como se observa de la firma del representante legal y del SELLO DE LA EMPRESA colocados en cada una de las tres letras de cambio indicadas, en el lugar señalado como “BUENO POR AVAL A FAVOR DEL LIBRADO”.
En razón de ello hago valer en esta oportunidad procesal, la falta de cualidad o de interés para sostener el juicio que tiene mi representada CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A. en relación al cobro de las tres letras de cambio demandadas distinguidas con las letras C, E y G respectivamente, toda vez que su participación legal y validamente establecida en las mismas es con el carácter de Avalista, y no con el carácter general de LIBRADO ACEPTANTE como se señala en el libelo de demanda, que para ser especifico al Juzgador de esta causa se indica tal carácter o condición referido a la demanda en el renglón 26 del folio uno, en el renglón 58 del vuelto del folio uno, y especialmente a partir del renglón 41 del vuelto del folio dos del libelo de demanda, donde se lee: “…para demandar como en efecto demando, en representación de mi mandante, a la sociedad mercantil denominada: CONSTRUCTORA O CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A., anteriormente identificada, en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE…”
…mi representada es una empresa contratista que por su potencial técnico y administrativo logrado por el esfuerzo de sus directivos durante el transcurso de muchos años, ejecuta obras de grandes dimensiones lo que conlleva a relaciones múltiples con proveedores, las cuales son objeto por ende de estrictos controles administrativos, es por ello que cada vez que CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A., asume una obligación frente a un tercero sea esta la suscripción de una letra de cambio, de un pagare, cheque u otro efecto de comercio, siempre sin excepción adicionalmente a la firma del representante legal estatutario de la Empresa (sic) se coloca el Sello (sic) de la misma como se señalo anteriormente, validando de esta manera la suscripción de la obligación como de la Compañía. Es más, sin necesidad de ahondar o probar este punto debe ser del conocimiento del Juez aportado como una máxima de experiencia dicha practica comercial a nivel de las empresas organizadas, donde estas colocan normalmente sus sellos particulares para validar o ratificar el hecho de que efectivamente es una Empresa (sic) determinada quien libra un cheque o una letra de cambio, y no un particular estatutario que se obliga a si mismo.
…rechazo y contradigo por improcedente la cantidad de Bs. 3.020.731 que se demanda por concepto de la totalidad de los intereses moratorios generados por las letras de cambio referidas, en primer lugar por cuanto se calcularon estos (sic) sobre todas las letras de cambio, lo cual como quedó demostrado no es posible en el presente caso; y en segundo lugar, en razón de que los mismos no fueron legalmente calculados conforme lo establece el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, y en consecuencia no pueden ser objeto de condena por parte de este Tribunal, toda vez que la norma citada y el ordenamiento jurídico en general exigen que los conceptos demandados sean debidamente calculados en su justa medida, ni más ni menos, sino todo aquello que se corresponda en debida aplicación de la norma sustancia que se invoca, lo cual me permito demostrar de seguidas pormenorizadamente conforme a las reglas matemáticas de universal aplicación para la obtención de intereses moratorios legales al 5% anual:
…tengamos en cuenta de que cada año calendario tiene 365 días, y como premisa particular el que los intereses moratorios fueron calculados todos en relación a cada letra de cambio por el actor hasta el día 30 de Enero (sic) del año 2.001…los días de mora de cada letra de cambio serán aquellos… transcurridos a partir del vencimiento de cada letra de cambio hasta el 30 de Enero (sic) del año 2001 inclusive…realizaremos operaciones matemáticas donde en un primer término aplicaremos al capital el porcentaje del 5% anual… que será dividido entre los 365 días… el cual finalmente será multiplicado por el número exacto de días de mora y dará como resultado definitivo la cantidad de dinero generada por concepto de intereses moratorios legales…
…Ciudadano (sic) Juez, (sic) en ninguno de los casos fueron debidamente calculados los intereses de mora legales correspondientes… deben ser calculados conforme lo establece la ley y bajo los parámetros matemáticos universalmente aceptados, ninguna importancia debe tener si se calcularon de más o se calcularon de menos o si estos fueron equitativos o no, tan solo deben ser calculados ajustados a derecho en función de la tasa que les corresponda, y con aplicación del debido proceso matemático que permita obtener un resultado exacto de manera tal que sean apropiados y ajustados, puesto que el derecho no persigue aproximaciones… por lo que insisto que en tales condiciones, le es imposible a este Tribunal (sic) sin violar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, condenar el pago de los mismo (sic).
…el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”. Por lo que el argumento en contrario conforme a la única interpretación posible sostiene, que la parte que sea parcialmente vencida no podrá ser condenada en costas…En razón de tal criterio uniforme no sujeto a interpretación alguna, ni supeditado a prudente arbitrio de ningún Juez (sic) de la República, dada la especial circunstancia de que mi representada no resultará totalmente vencida en este proceso. Le solicito respetuosamente no se le condene en costas…
IV
LAS PRUEBAS
El demandante acompañó la demanda de los medios de prueba siguientes:
Marcada A: Letra de cambio emitida en Puerto Cabello, el 4 de noviembre de 1999, con fecha de vencimiento del 30 de marzo de 2000, por un monto de Bs. 27.526.086,89.
Marcada B: Letra de cambio emitida en Puerto Cabello, el 1° de diciembre de 1999, vencida el 30 de julio de 2000, por un monto de Bs. 28.418.115,49.
Marcada C: Letra de cambio emitida en Puerto Cabello, el 16 de marzo de 2000, vencida el 30 de noviembre de 2000, por un monto de Bs. 29.886.627,83.
Marcada D: Letra de cambio emitida en Puerto Cabello, el 4 de Abril del 2000, vencida el 15 de agosto de 2000, por un monto de Bs. 16.087.580,89 bolívares.
Marcada E: Letra de cambio emitida en Puerto Cabello, el 24 de abril de 2000, vencida el 30 de diciembre de 2000, por un monto de Bs. 22.862.960,05.
Marcada F: Letra de cambio emitida en Puerto Cabello, el 6 de junio de 2000, vencida el 15 de octubre de 2000, por un monto de Bs. 26.633.527,71.
Marcada G: Letra de cambio emitida en Puerto Cabello, el 3 de julio de 2000, vencida el 15 de noviembre de 2000, por un monto de Bs. 18.116.491,65.
Las referidas letras de cambio son instrumentos privados respecto de cuya celebración no hay contradicción, en consecuencia, con base en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 397, del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignas.
Por su parte, la demandada, promovió las pruebas siguientes:
A. Las letras de cambio incorporadas a los autos por la demandante distinguidas con las letras “C, E, y G”:
EL objeto de esta prueba es hacer valer especialmente el valor probatorio que se desprende de la falta de aceptación por parte de CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A., de tales letras de cambio con el carácter de librado aceptante, como se le demanda en la presente causa, en razón de que en el espacio correspondiente a la aceptación de cada una de las letras de cambio mencionadas, no aparece el sello respectivo de la empresa, circunstancia ésta, la del sello, que al estar presente, válida el hecho cierto de que efectivamente dichas obligaciones fueron aceptadas por la compañía y no por uno de los representantes a título personal. Por lo que es forzoso concluir con relación a estas tres letras de cambio referidas, como se sostuvo en el escrito de contestación al fondo de la demanda, que las mismas sólo fueron validamente suscritas con el carácter de avalista.
Las referidas letras de cambio ya fueron valoradas, de modo que esta juzgadora considera inoficioso volver a pronunciarse al respecto, salvo la adminiculación probatoria que se efectuará en el epígrafe de las consideraciones para decidir.
B. Copia fotostática certificada emanada de este tribunal, correspondiente al instrumento fundamental de la demanda acompañado al juicio que le sigue SIKA DE VENEZUELA, S.A. a CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A. por cobro de bolívares según Expediente N° 5.111.
El objeto de esta prueba es demostrar que la letra de cambio que consta en dicho expediente, sí esta validamente aceptada con el carácter de librada aceptante por parte de la demandada de autos, hecho este que se confirma con la suscripción de la misma en el lugar correspondiente para la aceptación inequívoca por parte del representante legal con el sello de la empresa. De esta forma se ratifica lo alegado en la contestación de la demanda, en el sentido de que todas las obligaciones que asume la empresa son conformadas siempre con la colocación del sello de la misma.
La presente prueba es un instrumento público respecto del cual tampoco hay controversia, en consecuencia, se valora como fidedigna, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil.
C. Copia al carbón de pagaré suscrito en fecha 2 de febrero del año 2.001 entre el Banco Mercantil y Construcciones Hermanos Conti, C.A. por la cantidad de Bs. 174.900.000,00.
El objeto de esta prueba es demostrar que en la parte correspondiente a la aceptación de dicho instrumento bancario, adicional a la firma de la representante legal de la compañía, se estampó el sello de la misma, lo cual es necesario para la conformidad de la obligación como emanada de la compañía.
La referida copia al carbón del pagaré, es una copia de un instrumento privado, respecto de cuya celebración no hay contradicción, en consecuencia, con base en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem, se considera fidedigna.
D. Comunicación de 28 de junio de 2001, dirigida por el Banco Caracas, C.A., banco universal y el Banco de Venezuela S.A.C.A., banco universal, al apoderado judicial de la parte demandada, referente al caso: Construcciones Hermanos Conti, C.A.
Mediante esta comunicación, le manifestaron que entre representantes de la empresa y su persona ha habido conversaciones a los fines de buscar una solución amigable a la deuda que mantiene su representada con el Banco Caracas, C.A., banco universal y Banco de Venezuela S.A.C.A., banco universal; indicó que se ha planteado la necesidad de recibir en pago el inmueble hipotecado a favor del banco y refinanciar el resto de la deuda y que ese convenio sólo puede ser suscrito si se cumplen todos los requisitos exigidos por sus representados, entre otros, que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la hipoteca.
Se trata de una carta dirigida por un tercero a la demandante, la cual versa sobre un asunto que en nada contribuye a resolver el thema decidendum, ya que el hecho de haberse “…planteado la necesidad de recibir en pago el inmueble hipotecado a favor del banco y refinanciar el resto de la deuda y que ese convenio sólo puede ser suscrito si se cumplen todos los requisitos exigidos por sus representados, entre otros, que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la hipoteca”, es impertinente a los fines de determinar si la ciudadana Rita Conti firmó o no en representación de la demanda, y si la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada, debe prosperar en la presente causa, en consecuencia, queda desechada de autos.
E. Informe del Banco Mercantil: En fecha 27 de noviembre de 2001, se recibió oficio N° 56692, emanado del Banco Mercantil, en acuse de recibo del oficio 20820041-447, mediante el cual informó que figura en sus registros, la cuenta corriente N° 1073-21714-0, a nombre de la empresa CONTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A.; que no aparece en sus registros la instrucción de un sello indispensable para movilizar dicha cuenta, únicamente firman en la cuenta corriente antes mencionada las ciudadanas RITA CONTI y MIRELLA DE CONTI, como presidenta y la misma es movilizada con firmas distintas según se observa en la copia del registro de firmas autorizadas que anexa; que no existe en sus registros un pagaré suscrito el día 2 de febrero de 2001, por la suma de Bs. 174.000.000,00, pero que sí existe un pagaré que inicialmente fue de Bs. 200.000.000,00 y que en fecha 26 de enero de 2001, se renovó con un monto de Bs. 174.900.000,00 con vencimiento al 2 de febrero de 2001, del cual remitió copia simple. Este oficio fue agregado a los autos el 1° de diciembre de 2001.
El presente oficio se emitió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que regula la prueba de informes, en consecuencia, será valorado conforme a la reglas de la sana crítica, ex artículo 507 eiusdem.
F. Informe del Banco Provincial: En fecha 2 de octubre de 2008, se recibió la comunicación N° SU-SSNP/S-OF/2008/1859 SG-200705000, de fecha 3 de septiembre de 2008, emanada del Banco Provincial en repuesta al oficio N° 20820041-750, de fecha 17 de septiembre de 2007, mediante el cual informó que la cuenta corriente N° 13500029-H (0108-0135-00-0100011888) a nombre de la empresa Hermanos Conti, C.A. registrada bajo el Rif N° J-007513494 y cancelada en fecha 16 de julio de 2003, no mantuvo ninguna condición especial de firma para su movilización; la misma mantenía firma única. Esta comunicación fue agregada a los autos en fecha 3 de octubre de 2008, fijándose la causa para informes
El presente oficio se emitió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que regula la prueba de informes, en consecuencia, será valorado conforme a la reglas de la sana crítica, ex artículo 507 eiusdem.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sociedad mercantil Concreto Pre-mezclado, C.A. demandó a la sociedad de comercio Constructora o Construcciones Hermanos Conti, C.A., para que pague o sea condenada por este tribunal a pagarle a su representada la cantidad de ciento setenta y dos millones quinientos cincuenta y dos mil ciento diecisiete bolívares (Bs. 172.552.117), más la indexación o corrección monetaria respectiva; según sus propios argumentos: por concepto del vencimiento de siete letras de cambio aceptadas por la sociedad mercantil Constructora o Construcciones Hermanos Conti, C.A., las cuales, al momento de haber sido presentadas para su cobro, “…el librado aceptante se negó a pagar y en esa actitud se ha mantenido hasta ahora”.
Según lo expuesto por la demandada, esta sólo debe pagarle a la demandante las cuatro (4) letras de cambio que acompañaron a la demanda marcadas con las letras A, B, D y F, ya que las otras tres (3) letras de cambio cuyo pago se reclama, distinguidas con las letras C, E, y G, respectivamente, sólo fueron legal y válidamente suscritas con el carácter de avalista y no de librado aceptante. Así mismo, la demandada rechazó la cantidad de Bs. 3.020.731 demandada por concepto de los intereses moratorios generados por las siete letras de cambio referidas, porque tales intereses no se pueden calcular respecto de todas las letras de cambio, y porque no fueron legalmente calculados conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.
En consecuencia, al no haber contradicción sobre la deuda del monto indicado en las cuatro letras de cambio distinguidas con las letras A, B, D y F, para resolver el thema decidendum es necesario determinar si la persona que firmó como librado aceptante en las letras de cambio C, E y G, tenía capacidad para hacerlo en representación de la demandada; es decir, si la Constructora o Construcciones Hermanos Conti, C.A., actuó realmente como librada aceptante como lo indicó la demandante, o si sólo firmó en la condición de avalista, de acuerdo con lo que ella misma indicó.
A los fines de probar que la ciudadana que firmó las letras de cambio C, E y G, lo hizo en representación de la demandada y no en el suyo propio, la demandante promovió las letras de cambios C, E y G.
Estas tres letras de cambio, en las que sólo aparece la firma de la ciudadana Rita Conti, sin el sello de la empresa Construcciones Hermanos Conti, C.A., no es prueba indiscutible de que la referida ciudadana hubiera actuado a título personal y no en representación de dicha sociedad de comercio.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 20 de 16 de febrero de 2001, decidió lo siguiente:
“La recurrida al respecto, resolvió:
‘...Se evidencia claramente de las letras de cambio cursante en los autos y que sirven de instrumento fundamental de la presente acción, que el hoy demandado estampó su firma en la parte del aceptante, sin el respecti (Sic) sello de la Sociedad Mercantil que dice representar y en nombre de la cual alega haber firmado, por lo que alega que quien resulta obligada es la librada, es decir, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAGUILLI (Sic), C.A., y no su persona en forma personal, lo cual no es así,
(...Omissis...)
En el caso de marras podemos constatar que ciertamente la Cláusula Novena del acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad mercantil INVERSIONES MAGUILI (Sic), C.A., establece: ‘EL PRESIDENTE, EL VICEPRESIDENTE y EL DIRECTOR de la Compañía, tienen la más amplias y absolutas facultades de administración y disposición de la Compañía (...) encontrandose (Sic) entre susfacultades (Sic) las siguientes: 5) suscribir (...) endosar letras de cambio1 (Sic) cheques, giros, libramientos pagarés y demás efectos de comercio expedidos por la Compañía o que esta debe expedir, (...). Dichos actas deberán llevar el sello de la compañía’.-, (Sic) Por lo que, conforme a la Cláusula anterior es obligatorio para poder obligar a la empresa en referencia, que cualquier efecto cambiario tenga el sello húmedo de las mismas, para que pueda tener validez y efectos jurídicos contra ésta, es decir para poder obligarla, por lo que siendo el hoy demandado el Presidente de la empresa librada en dicha letra de cambio, es inexcusable que no conozca el contenido de las Cláusulas que integran los Estatuto Sociales de su compañía o de una compañía donde es el (Sic) Presidente,...’ (El resaltado es de la recurrida)
Para resolver la Sala, observa:
Efectivamente, del párrafo transcrito se desprende que el ad quem, fundamentó su conclusión, sobre la base de que, no existiendo en el instrumento cambiario el sello húmedo de la empresa librada, el demandado, al haberla suscrito, se obligó en forma personal y que por tanto tenía cualidad para responder de la demanda intentada.
Tales afirmaciones, estima la Sala, en forma alguna si bien en principio, pudieran no ser una interpretación errónea del precitado artículo 417 del Código de Comercio, no concilian con la natural interpretación de las normas estatutarias de la empresa, el precitado artículo señala:
‘Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga así mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se exceda de los límites del poder.’
Por otra parte, el documento estatutario de la empresa librada, Inversiones Margullia, C.A., inserto al expediente del folio 85 al 95, en cuya cláusula novena, ordinal 5º señala, entre otras facultades, para el Presidente y Vicepresidente, lo siguiente:
‘...suscribir la correspondencia externa relacionada con el movimiento general de la compañía; girar, aceptar, endosar letras de cambio, cheques, giros, libramientos, pagarés y demás efectos de comercio expedidos por la Compañía o que ésta debe expedir; así como también las cesiones y traspasos de tales efectos.. Dichos actos deberán llevar necesariamente el sello de la Compañía...’
En ese sentido la recurrida, en interpretación sistemática integral de la norma comentada, con relación al régimen normativo del funcionamiento de la precitada empresa aplicó su conclusión, declarando la responsabilidad directa y personalizada del demandado con relación a la obligación contenida en la cambiaria, tal estimación a juicio de la Sala, ciertamente infringe la interpretación del mentado artículo 417, que se acusa, toda vez que, de la transcripción efectuada en relación al contenido de la cláusula estatutaria, no puede inferirse que, al señalar la misma “...Dichos actos deberán llevar necesariamente el sello de la Compañía...” el firmante quede personalmente obligado, perdiendo su condición de representante de la compañía.
Por fuerza a estos considerandos, la denuncia en cuestión debe prosperar en derecho y declararse procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve”.
Aplicando tal interpretación del Máximo Tribunal, ante la falta del sello en las letras de cambio de autos marcadas C, E y G, quien juzga debería revisar los estatutos de la demandada a los fines de determinar, si quien aceptó la letra de cambio, estaba autorizada para hacerlo en nombre de la compañía, y si lo estaba, cuáles son los límites de su facultad.
En este sentido, corre inserto desde el folio 200 hasta el folio 215, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 1999, inserto bajo el No. 69, Tomo 189-A, de donde se desprende al folio 212, “…DECIMA TERCERA: Los administradores, conjunta o separadamente, están facultados para: 1) Abrir, cerrar, movilizar, todo tipo de cuentas bancarias. 2) Suscribir, avalar o afianzar todo acto o contrato en que la empresa sea parte. 3) Emitir, endosar, cobrar cheques, letras de cambio, pagarés y demás títulos de crédito… (Omissis) VIGESIMA: Continuarán en sus cargos como administradores los ciudadanos SERGIO CONTI ONGARO… GIANNI CONTI ONGARO… y RITA CONTI ONGARO, titular de la cédula de identidad No. V-7.100.964…”. (Cursivas del tribunal).
Ahora bien, de lo transcrito se evidencia que la ciudadana Rita Conti, actuó con el carácter de Administradora, arrogándose la representación que tiene por estar facultada para emitir y endosar letras de cambio sin estipular el sello respectivo de la empresa, razón por la cual, las letras de cambio marcadas C, E y G, deben declararse aceptadas por la empresa demandada.
En cuanto a los informes emitidos por los bancos Mercantil y Provincial, respectivamente, tales pruebas demuestran que las personas autorizadas para emitir cheques en nombre de la empresa demandada, no requerían como condición especial (previamente pactada por la demandada y dichas instituciones bancarias al momento de la celebración de los respectivos contratos de cuenta corriente) la estampación del sello de la compañía a los efectos de validar la emisión de cheques; sin embargo, esta prueba es impertinente a los efectos de demostrar si la persona que firmó la letras de cambio controvertidas estaba autorizada a suscribir tales títulos valores en representación de la demandada, en consecuencia, estas pruebas se desechan de la presente causa.
Aclarado esto, quien juzga pasa a analizar la procedencia de la defensa de:
“falta de cualidad o de interés para sostener el juicio que tiene mi representada CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A. en relación al cobro de las tres letras de cambio demandadas distinguidas con las letras C, E y G respectivamente, toda vez que su participación legal y validamente establecida en las mismas es con el carácter de Avalista, y no con el carácter general de LIBRADO ACEPTANTE como se señala en el libelo de demanda”.
A tales efectos, es pertinente traer a colación la definición de cualidad o legitimación procesales, así como también, el concepto de interés procesal.
De acuerdo con Arístides Rengel Romberg (1997 -6ª Ed.-. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II. Caracas: Arte, p. 27):
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino debe precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Según la opinión transcrita, el legitimado pasivo es la persona contra quien se afirma la existencia de un interés jurídico propio, quien se encuentra frente a la relación material, porque es sujeto de un derecho y de una obligación.
En cuanto al interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo ha definido, entre otras oportunidades, en la sentencia N° 2.678 de 8 de octubre de 2003, en los términos siguientes:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.’
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe”.
A tenor de lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el interés procesal es la necesidad que tiene una persona, natural o jurídica, de obtener un pronunciamiento judicial a los fines de hacer valer un derecho subjetivo.
En atención a las definiciones trascritas, la sociedad mercantil Construcciones Hermanos Conti, C.A. tendrá legitimación si contra ella se afirma la existencia de un interés jurídico propio, es decir, si se encuentra frente a la relación material como sujeto de un derecho o de una obligación y tendrá interés procesal, si requiere un pronunciamiento judicial para hacer valer un derecho.
En la presente demanda, la actora afirma que la sociedad mercantil Construcciones Hermanos Conti, C.A. está obligada a pagar las letras de cambio por ser librado aceptante, condición ésta que fue demostrada en autos, en virtud de que consta Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de donde se desprende que los administradores conjunta o separadamente están facultados para emitir y endosar letras de cambio, sin estipular el sello respectivo de la empresa; pretendiendo hacer creer el demandado que por la omisión del sello de su representada, los firmantes se obligan a sí mismo, obviando con su decir el contenido del artículo 417 del Código de Comercio, que establece:
“…Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder…”.
“…Aunque en el poder no se autorice expresamente la firma de letras de cambio, esta autorización está implícita en el caso de conferirse al mandatario los más amplios poderes de administración y disposición, (sentencia dictada el 15 de octubre de 1987, por el Juzgado Superior Primero Accidental) …”. (Cursivas del tribunal)
En este sentido, la sociedad mercantil Construcciones Hermanos Conti, C.A. indiscutiblemente tiene legitimación para intervenir en el presente juicio, como librada aceptante, facultad que se encuentra prevista en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en virtud de que la ciudadana Rita Conti, aceptó las letras de cambio con la potestad de administradora prevista en la referida Asamblea, motivo por el cual la mencionada sociedad mercantil tiene la obligación de pagar al beneficiario las letras de cambio. Así se declara.
En cuanto a la pretensión de pago de los intereses moratorios y la indexación del monto estimado en la demanda, esta juzgadora resuelve en los términos siguientes:
Las siete letras de cambio que debe pagar la demandada fueron giradas para ser pagadas al día determinado como fecha de vencimiento, es decir, se trata de letras de cambio “a día fijo”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 441 del Código de Comercio. Este tipo de letras, concede al portador, entre otros derechos, el de “reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:… 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento”, con base en lo dispuesto en el artículo 456 eiusdem.
En este sentido, los intereses moratorios serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, tomando como base de cálculo, el monto de las siete letras de cambio, el cual ascienda a Bs. F. 169.531,39 (27.526.086,89 + 28.418.115,49 + 29.886.627,83 + 16.087.580,89 + 22.862.860,05 + 26.633.527,71 + 18.116.491,65), al 5 % anual, contados a partir de la fecha de vencimiento de tales títulos valores, hasta la fecha de consignación de la misma en el expediente, la cual deberá ser dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la que quede firme la presente decisión, la cual se ha de practicar por un solo perito designado por el tribunal salvo que las partes acuerdan sobre el nombramiento del mismo advirtiéndosele a este que deberá atender en su cálculo al índice de precios al consumidor de ese lapso emitido por el Banco Central de Venezuela.
Por último, en relación con la pretensión de indexación o corrección monetaria del monto estimado de la demanda, es un hecho notorio y por tanto exento de prueba, la depreciación de la moneda venezolana por efecto de la inflación que vive el país, por este motivo la indexación sobre el monto de ciento sesenta y nueve mil quinientos treinta y un bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (Bs. F. 169.531,39) que se condenará a pagar, debe ser a partir de la fecha de vencimiento de cada letra de cambio, por ser tales, fechas a partir de las cuales eran exigibles los pagos respectivos, y hasta la fecha de consignación de la experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en el párrafo anterior.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la pretensión de pago de las letras de cambio identificadas en autos, las cuales ascienden a la cantidad de ciento sesenta y nueve mil quinientos treinta y un bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (Bs. F. 169.531,39).
Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto a pagar por concepto de intereses moratorios y de indexación, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación y entréguense al ciudadano alguacil.
Se advierte que la presente decisión es impugnable mediante recurso ordinario de apelación, por ante el Juzgado Superior competente, en el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular
Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Accidental
WHUEYDY MONTEVERDE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Accidental
Whueydy Monteverde
Expediente No.
2001 / 5236
CO/MRP/francis.
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