REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°

PARTE DEMANDANTE JUAN DE LECA SANTOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-5.443.965 y de este domicilio,

ABOGADA ASISTENTE ZAYDA TERAN y VILMA CORONADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.150 y 34.948.

PARTE DEMANDADA Ciudadano Joao de Leca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.169.262 y de este domicilio.

MOTIVO INTERDICTO POR DESPOJO

SEDE Civil

EXPEDIENTE 2006-7626

SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva
I
NARRATIVA
Previa distribución de fecha 10 de Agosto de 2006, se recibe la pretensión por Interdicto por Despojo, presentada por el ciudadano Juan de Leca Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.443.965, actuando en su condición de representante legal de la sociedad de comercio ESTACION DE SERVICIO CARIBE, S. R. L., asistido por las abogadas Zayda Terán y Vilma Coronado Martínez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.150 y 34.948, respectivamente.
En fecha 14 de Agosto de 2006, se le dio entrada a la pretensión bajo el No.2006/7626, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho, y habiéndose demostrado la ocurrencia del despojo, el tribunal conforme al articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, exigió la constitución de garantía hasta por la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs.300.000.000), para responder por los daños y perjuicios que ocasione la solicitud, en caso de declararse sin lugar.
En fecha 18 de agosto de 2006, presento escrito el ciudadano Juan de Leca Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.443.965, actuando en su condición de representante legal de la sociedad de comercio ESTACION DE SERVICIO CARIBE, S. R. L., asistido por la abogada Zayda Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 15.150, solicitando copia certificada del auto dictado en fecha 14-08-2006, jurando la urgencia del caso.
Por auto de fecha 22 de agosto de 2006, el tribunal estampo auto acordando expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 30 de octubre de 2006 presento diligencia el ciudadano Juan de Leca Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.443.965, actuando en su condición de representante legal de la sociedad de comercio ESTACION DE SERVICIO CARIBE, S.R.L., asistido por las abogadas Zayda Terán y Vilma Coronado Martínez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.150 y 34.948, respectivamente, consignado garantía conforme a los artículos 699 y 590 del Código de Procedimiento Civil, fianza judicial que le fuera otorgada por la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Fianzas, Interfianzas, C.A., debidamente Notariada.
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2006, el Tribunal agregó a los autos la fianza judicial consignada por la parte demandante, decretándose la restitución del inmueble objeto de la pretensión conforme al articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, ordenando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, librándole despacho junto con oficio No. 20820041-910, el cual retiró la parte demandante mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2006.
En fecha 20 de noviembre de 2006, presentó diligencia el ciudadano Juan de Leca Santos, titular de la cedula de identidad No. 5.443.965 y de este domicilio, actuando en su condición de representante legal de la sociedad de comercio ESTACION DE SERVICIO CARIBE, S. R. L., asistido por las abogadas Zayda Terán y Vilma Coronado Martínez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.150 y 34.948, respectivamente, solicitándo oficiará a la comandancia de la policía de Puerto Cabello, para la notificación, de la medida de restitución del inmueble, para el resguardo requerido por la actitud de violencia del querellado al impedir el cumplimiento de la restitución.
En fecha 21 de noviembre de 2006, presentó diligencia el ciudadano Juan de Leca Santos, titular de la cedula de identidad No. 5.443.965 y de este domicilio, actuando en su condición de representante legal de la sociedad de comercio ESTACION DE SERVICIO CARIBE, S. R. L., asistido por las abogadas Zayda Terán y Vilma Coronado Martínez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.150 y 34.948, respectivamente, solicitando la citación del querellado en el Hotel Vista Alegre, ubicado en la avenida principal del Palito.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el Tribunal agregó a los autos la comisión No.1.561, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Salvando las enmendaturas existentes en las foliaturas.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2006, el Tribunal conforme al articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación del querellado, Joao de Leca, titular de la cedula de identidad No.7.169.262 y de este domicilio, para la comparecencia conforme al articulo 884 eiusdem, al segundo (2do) día de despacho siguiente de la constancia en autos de practicada la citación, a contestar la demanda y exponer sus alegatos, librándose compulsa.
En fecha 11 de enero de 2007 el alguacil del Tribunal William Mendoza, consignó recibo de citación dejando constancia de haberse trasladado al Hotel Vista Alegre, ubicado en el sector El Palito, Parroquia Juan José Flores, Puerto Cabello, Estado Carabobo, solicitando al ciudadano Joao de Leca, siendo atendido por Antonio de Leca (hijo), quien se negó a suministrarle la cedula de identidad manifestándole que el señor no se encontraba, por lo que fue imposible lograr la citación.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, la Juez Temporal de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, la Juez Temporal de este despacho, abogada Maritza Raffo Paiva, se avocó al conocimiento de la presente causa.



II
DE LA PERENCIÓN
La figura de la perención, está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Así mismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado con respecto a la perención ha expresado:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”. (07 de abril de 2003)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la perención solo transcurre cuando las partes están legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, es decir cuando tiene la carga de realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” es decir concluida la etapa de informes y el juicio entre en etapa de sentencia.
En el caso de autos, observa este tribunal que ciertamente en la causa existió inactividad procesal desde el 21 de noviembre de 2006, fecha en que la parte actora presentó diligencia solicitando la citación del querellado en el Hotel Vista Alegre, ubicado en la avenida principal del Palito, lo que significa que desde la fecha antes señalada hasta hoy ha transcurrido con creces el lapso para que opere la perención de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la extinción de la instancia.
En cuanto a la fianza consignada en fecha 30 de octubre de 2006 por la parte querellante, el Tribunal a los fines de resguardar la constitución de la garantía exigida en la pretensión, acuerda revocar la misma una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
Asimismo en relación a la medida restitutoria decretada por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2006 y materializada el 16 de noviembre de 2006, mediante acta levantada por el Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Puerto Cabello, y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Juzgado ordena suspender la misma, una vez quede definitivamente firme el fallo dictado, así se decide.
III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en el juicio de Interdicto por Despojo, seguido por el ciudadano Juan de Leca Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.443.965, actuando en su condición de representante legal de la sociedad de comercio ESTACION DE SERVICIO CARIBE, S. R. L., asistido por las abogadas Zayda Terán y Vilma Coronado Martínez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.15.150 y 34.948, respectivamente, contra el ciudadano Joao de Leca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.169.262 y de este domicilio; y así se declara.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante boleta y por cuanto se encuentra domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se acuerda comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones del caso. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2009, siendo las 3:00 de la tarde. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Titular

Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Accidental

WHUEYDY MONTEVERDE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado previa las formalidades de Ley, y se libró despacho de comisión junto con oficio 20820041-320.
La Secretaria Accidental

WHUEYDY MONTEVERDE

Expediente No. 7626
Yasmira