REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: Michael SyS, C.A., Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de marzo de 2004, bajo el No.72, tomo 249-A
APODERADA JUDICIAL: Dexsi Eizabeth Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 106.208
DEMANDADO: P. G Agenciamiento y Estiba C.A. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 1995, bajo el No.52 tomo 32-A Sdo, estableciendo sucursal en esta ciudad, Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 2008, bajo el No.09, tomo 346-A
MOTIVO: Cobro de Bolívares
EXPEDIENTE: 2008-8063
SENTENCIA: Definitiva
SEDE: Civil
I
Narrativa
En fecha 10 de noviembre de 2008, la abogada Dexsi Elizabeth Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 106.208, en su carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil Michael SyS, C.A., interpuso demanda por Cobro de Bolívares contra la entidad mercantil P. G Agenciamiento y Estiba C.A., supra identificados.
Cumplida la formalidad de la Distribución correspondió la causa a este Juzgado y mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2008, se le dio entrada teniéndose para proveer sobre la admisión.
En fecha 19 de noviembre de 2008, se inadmite la pretensión por intimación por cuanto uno de los instrumentos presentados como fundamento para el cobro de bolívares demandado por la parte actora, no es titulo que se basta así mismo para inferir de él la existencia de la relación jurídica correspondiente a la pretensión por intimación, sino que debe tener el control y debate correspondiente. Admitiendo este juzgado la pretensión por cobro de bolívares (procedimiento ordinario), emplazándose a la parte demandada, a los fines de la citación, y con relación a la medida de embargo preventivo solicitada, el tribunal se pronunciará con respecto a su procedencia o no por cuaderno separado.
En fecha 01 de diciembre del 2008, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita la devolución de la factura Nº 4028 en original que riela al folio 14, la cual consta en auto la copia certificada.
En fecha 02 de diciembre de 2008, la juez titular de este Despacho abogada Claudia Olavarria, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación de la compulsa debidamente firmada por el ciudadano Francisco José Parmigiani Codina, en su carácter de Presidente de la demandada, quedando así legalmente citado.
En fecha 12 de diciembre de 2008, el tribunal ordenó la entrega de la factura Nº 004028, que se encontraba en la caja de valores del tribunal, recibiéndola mediante diligencia de esta misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 29 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte accionante consigna copia al carbón de la factura Nº 004028, recibida con sello húmedo y firmada en aceptación por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio en su sexto aparte, de igual forma como indica los artículos 1.354 y 1.368 en su primer aparte del Código Civil y el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y solicita sean acordadas las medidas solicitadas por encontrarse citada la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2009, el tribunal insta a la apoderada actora a darle lectura al auto de admisión de la demanda de fecha 19 de noviembre de 2008, en el cual se le indica que el procedimiento a seguir es por el procedimiento ordinario.
En fecha 06 de abril de 2009, la secretaria titular deja constancia de la presentación por parte de la actora del escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos el 16 del mismo mes y año.
En fecha 24 de abril de 2009, se inadmiten las pruebas presentadas por la parte accionante.
II
Pretensión
La parte actora alega su pretensión en los siguientes hechos:
• Que su representada es una empresa de servicios que opera dentro de las instalaciones del Puerto de Puerto Cabello, dedicada a la Asesoría en Materia de Seguridad Integral, prestándole los servicios a la Entidad Mercantil P. G. Agenciamiento y Estiba C.A.
• Que por la prestación de esos servicios su representada emitía facturas que eran recibidas y aceptadas con sello, fecha y firma conforme por la parte accionada, en cada una de ellas.
• Que la parte accionada, le adeuda 11 facturas aceptadas y de plazos vencidos a su representada, los cuales describe a continuación:
1.-Factura 3943, de fecha 19/08/2008, monto (Bs. 1.391,97). 2.-Factura Nº 3945, de fecha 21/08/ 2008, suma (Bs. 2.316,75). 3.-Factura Nº 3955, fecha 23/08/ 2008, por la cantidad (Bs. 1.829, 07). 4.-Factura Nº 3993, fecha 03/09/ 2008, por el monto (Bs. 2.783,95). 5.-Factura Nº 4001, fecha 08/09/2008, por la suma (Bs. 2.087,96). 6.- Factura Nº 4002, fecha 08/09/2008, por la cantidad de (Bs. 3.600,51). 7.- Factura Nº 4028, fecha 16/09/2008, por el monto de (Bs. 2.411,93). 8.-Factura Nº 4034, de fecha 18/09/2008, por la suma de (Bs. 2.567,93). 9.- Factura Nº 4046, de fecha 26/09/2008, por la cantidad de (Bs. 2.087,96). 10.- Factura Nº 4064, de fecha 03/10/2008, por el monto de (Bs. 1.599, 22). 11.- Factura Nº 4067, de fecha 07/10/2008, por la suma de (Bs. 2.904,52).
• Anexa facturas marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, debidamente selladas y aceptadas, de conformidad con el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, las cuales opone para que surta sus efectos legales.
• Que de igual forma esas facturas generaron intereses moratorios del 1% al no ser cancelada en la fecha de su vencimiento, como lo especifican las facturas aceptadas por la demandada las cuales especifica a continuación:
A.-Factura Nº 3943 monto (Bs. 1.391,97) menos IVA 114,93, monto bruto 1.277,04 por la tasa del 1% 0,43 por 80 días Bs. 34,05 intereses de mora. B.-Factura Nº 3945, monto (Bs. 2.316,75) menos IVA 191,29 monto bruto 2.125,46 por la tasa del 1% 0,71 por 78 días Bs. 55,26 intereses de mora. C.-Factura Nº 3955, monto (Bs. 1.829,07) menos IVA 151,02 monto bruto 1.678.05 por la tasa del 1% 0,56 por 74 días Bs. 41,39 intereses de mora. D.-Factura Nº 3993, monto (Bs.2.783, 95) menos IVA 229,87 monto bruto 2.554,87 por la tasa del 1% 0,85 por 65 días Bs. 55,34 intereses de mora. E.-Factura Nº 4001, monto (Bs. 2.087,96) menos IVA 172,40 monto bruto 1.915,56 por la tasa del 1% 0,64 por 60 días Bs. 38,31 intereses moratorios. F.- Factura Nº 4002, monto (Bs. 3.600,51) menos IVA 297,29 monto bruto 3.303,22 por la tasa del 1% 1,10 por 60 días Bs. 66,06 intereses moratorios. G.- Factura Nº 4028, monto (Bs. 2.411,93) menos IVA 199,15 monto bruto 2.212,78 por la tasa del 1% 0,74 por 52 días Bs. 38,35 intereses moratorios. CH.- Factura Nº 4034, monto (Bs. 2.567,93) menos IVA 212,03, monto bruto 2.355,90 por la tasa del 1% 0,79 por 50 días Bs. 39,26 intereses moratorios. I.- Factura Nº 4046, monto (Bs. 2.087,96) menos IVA 172,40 monto bruto 1915,56 por la tasa del 1% 0,64 por 42 días Bs. 26,82 intereses moratorios. J.- Factura Nº 4064, monto (Bs. 1.599,22) menos IVA 132,05 monto bruto 1.467,17, por la tasa del 1% 0,49 por 35 días Bs. 17,12 intereses moratorios. K. Factura Nº 4067, monto (Bs. 2.904,52) menos IVA 239,82, monto bruto 2.664,70 por la tasa del 1% 0,85 por 30 días Bs. 26,65 intereses moratorios. Por la suma de (Bs.438, 62) intereses calculados hasta el 07 de noviembre de 2008, para lo cual anexa marcado con la letra “L” y “LL” relación de intereses moratorios y de facturas enviadas a la demandada, recibidas por Anilis Sánchez, en fecha 23/10/2008.
• Que anexa marcado “M”, comunicaciones de cobro a la atención de la Gerente Licenciada Maritza Gutiérrez, selladas y recibidas por la parte accionada, donde se evidencia las gestiones para lograr el pago de las facturas antes especificadas, siendo inútiles e infructuosas todas diligencias hechas.
• Manifiesta que esos servicios ya fueron prestados, los impuestos al IVA ya fueron canceladas por su representada, y en virtud que como toda empresa tiene obligaciones con sus trabajadores, que son los que producen y aun mas en estos meses donde se cierra el ejercicio económico, si ellos retiraron el servicio de antemano porque no cancelan.
• Que por las razones antes expuestas demanda a la Entidad Mercantil P. G Agenciamiento y Estiba C.A. por el procedimiento por intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal, por las siguientes cantidades: Primero: Al pago de Bs.25.581,77, por concepto de monto total de las facturas adeudadas; más el pago de los intereses moratorios calculados hasta la fecha 07 de noviembre de 2008 por la suma de Bs. 438,62. Segundo: Las costas procesales que se causaren con ocasión al presente procedimiento, incluidos en ello los honorarios de abogados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Solicita que la intimación de la demandada se haga bajo apercibimiento en la persona de su presidente, gerente encargada y/o sus representantes legales ciudadanos Francisco José Parmigiani Codina, Lic Maritza Gutiérrez, Trina Fuenmayor Borrego e Ingri Beatriz Tauil Scot, respectivamente.
• Fundamenta su acción en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
• De acuerdo con el artículo 646 eiusdem, solicita medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 38 ibidem, estima la demanda en la cantidad de (Bs. 32.525.49).

III
Contestación
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada estando debidamente citada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

IV
Pruebas
La apoderada judicial de la parte demandante, promovió los siguientes medios probatorios:
Con el libelo:
• Marcado “A”, Instrumento poder conferido ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 41, Tomo 63, en fecha 07 de julio del 2008, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, tal como se evidencia en documento original que riela a los folios 04 al 06; este documento fue conferido por el ciudadano Jorge Alexander Arraiz, en su carácter de Presidente de la entidad mercantil Michael SyS C.A., a la abogada Dexsi Elizabeth Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.208, demostrativo de la cualidad activa de la parte demandante.
• Facturas marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”. Marcados “L” y “LL”, relación de intereses moratorios, y marcado “M”, comunicaciones de cobro a la atención de la Gerente licenciada Maritza Gutiérrez, selladas y recibidas por la parte accionada, en la persona de Anilis Sánchez, en fecha 23/10/2008. Se observa que estos documentos, no fueron impugnados por la parte contraria, dentro del lapso de ley, lo que equivale a darle el correspondiente valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

V
Consideraciones para Decidir

Estando la presente causa para decidir conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
Establece la referida Norma, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Ahora bien, quien decide, observa que la parte demandada no dio contestación de la demanda, en el lapso procesal correspondiente, teniéndose en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos, recayendo en contra del demandado la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la ley para que la confesión produzca los efectos legales. (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 0139, de fecha 20 de abril de 2005. Ponente Magistrado Dra Isbelia Pérez de Caballero, juicio Ruben Antonio Isturiz Vs Gerardo Aranguren Fuentes, Exp Nº 04-0241, S.RC.).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, siendo éstos:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (Cursivas del Tribunal).

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, tenemos:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda: al folio 29 del expediente consta la citación personal de la parte demandada, mediante recibo de compulsa de citación entregada en fecha 10 de diciembre de 2008, y consignada por el alguacil del tribunal. Por lo que verificada la citación personal de la demandada, correspondía dar contestación a la demanda en fecha 10 de febrero de 2009, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación a la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que abierta la causa a pruebas la parte demandada no hizo uso del derecho concedido por la Ley, de traer a juicio elementos de pruebas que permitiera desvirtuar la pretensión del actor, no cumplió con la carga de la prueba, al no acudir en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera.
Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Asimismo, se estima prudente explanar comentario que al respecto emitió el Dr. A. Rengel Romberg en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III página 134 donde estableció:
“..Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.” (Cursivas y resaltado del Tribunal).

El caso en estudio versa sobre el cobro de bolívares (procedimiento ordinario), de 11 facturas, por cuanto una de ellas no reunió los requisitos establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pagar las facturas adeudadas al no ser canceladas en la fecha de vencimiento, comprendido desde el 19 de agosto de 2008 hasta el 07 de octubre de 2008. En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil, indica:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Ahora bien, se desprende de autos, que la parte demandada legalmente citada, no compareció a contestar la demanda ni a promover pruebas, señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de agosto del 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209, lo siguiente:
“…que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, permite a esta sentenciadora tener una presunción iuris tantum, sobre la existencia de facturas adeudadas, instrumento fundamental de la pretensión, demostrando la parte actora con estos instrumentos que entre ella y la demandada deudora, existe una obligación mercantil que debe pagarla, y en virtud de no existir en autos impugnación alguna por parte de la accionada, dichos instrumentos tienen fuerza probatoria, lográndose demostrar el incumplimiento de la obligación por parte de la accionada de pagar las cantidades adeudadas, al no haberse materializado el pago del mismo, dentro del lapso de vigencia de dichas facturas, comprendido desde el 19 de agosto de 2008 hasta el 07 de octubre de 2008, aun cuando fue debidamente notificada mediante comunicaciones de cobro por la parte actora anexadas junto al libelo de la demanda marcadas con la letra “M”, que admiten una aceptación de los hechos expuestos por la parte demandante; por lo que al no ser contraria a derecho la presente pretensión, y como nada probó la parte demandada que le favoreciera, es forzoso para este tribunal declarar la confesión ficta; y así se declara.
Con vistas al análisis y las valoraciones realizadas al supuesto fáctico invocado en la demanda, para pedir el Cobro de Bolívares, y aunado a los resultados de los medios probatorios ofrecidos por la parte actora, produce por voluntad de las partes y del +legislador la procedencia de la acción presentada por la parte actora, por cuanto los hechos alegados y debidamente demostrados, se subsumen a los presupuestos fácticos determinados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y así se establece.

VI
Decisión
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la abogada Dexsi Elizabeth Oviedo, titular de la cédula de identidad No. V-7.171.774, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.208, en su carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil Michael SyS, C.A., contra la entidad mercantil P. G. Agenciamiento y Estiba C.A., supra identificadas; en consecuencia, se ordena a la parte demandada cancelar la cantidad de Bs. 25.581,77 por concepto del monto total de las once (11) facturas adeudadas, más la cantidad de Bs. 438,62 correspondiente a el monto de los intereses moratorios calculados al 1% hasta el 07 de noviembre de 2008. Asimismo, se ordena una experticia complementaria a los fines de calcular, al 1%, el monto a pagar por concepto de intereses moratorios generados a partir de la referida fecha y que se sigan generando hasta la cancelación de las facturas; así se declara.
Por resultar vencida la parte demandada se condena al pago de costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiocho días del mes de abril de 2009, siendo la 01:00 de la tarde. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular


Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Accidental

WHUEYDY MONTEVERDE
En la misma fecha se publicó la anterior. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Accidental

Whueydy Monteverde
Expediente No.
2008/8063 (francis)