REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Parte Demandante José Armando Chacón Mayesties, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.895.349, de este domicilio.
Abogado Asistente
de la Parte Demandante Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340
Parte Demandada Ruggiero Suppa Corcella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.802.971, de este domicilio
Apoderado Judicial
de la Parte Demandada Orlando E. Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº V-8.592.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.949
Motivo Daños y Perjuicios Morales y Materiales, y Lucro Cesante
Expediente No. 2008/ 8070
Sentencia Interlocutoria
I
La Pretensión
En fecha 18 de noviembre de 2008, se recibió previa distribución, la demanda presentada por el ciudadano José Armando Chacón Mayenties, asistido por el abogado Ybrain Villegas Polanco, por daños y perjuicios morales y materiales, y lucro cesante, contra el ciudadano Ruggiero Suppa Corcella, conforme a los alegatos expresados en los términos siguientes:
“…que en fecha 21 de abril del año 2008, le compró un vehículo inoperativo al ciudadano RUGGIERO SUPPA CONCELLA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.802.971, de este domicilio, de las siguientes características: PLACA DEL VEHICULO: 953-AAW; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37C18263; SERIAL DEL MOTOR: 4BD1800198; MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1982; COLOR: ROJO; CLASE: CAMION; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA. Dicho vehículo lo adquirí según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 21 de abril de 2008, bajo el N° 12, tomo 22 de los libros respectivos, por la cantidad de Bs. 10.000,00, el cual anexo en original marcado con la letra “A”…una vez adquirido dicho vehículo lo someto a reparación general donde le coloco un motor 300 FORD usado, con sistema sincrónico y accesorios completos y el mismo lo adquirí en la Entidad Mercantil AUTO REPUESTOS LEONARDO, C.A., en fecha 29-05-2008, según se evidencia de Factura N° 7610, teniendo dicho motor un costo de Bs. 4.500,00, cuya Factura anexo original marcada con la letra “B”…lo sometí a reparación de frenos, tren delantero, dirección y sistema de rodamientos, además de otros gastos imprevistos invirtiendo una cantidad de aproximadamente Bs. 22.000,00…una vez puesto en circulación…me traslado con dicho vehículo en fecha 28 de Mayo del presente año, a las Oficinas de Experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Seccional Puerto Cabello, a los efectos de su experticia y tramitar lo conducente al extravío de una de las Placas del referido vehículo, por cuanto para el momento de la venta el mismo poseía una sola placa identificadora, colocada en la parte delantera de dicho vehículo y es cuando procede el funcionario a elaborar la experticia correspondiente al vehículo, detectando en consecuencia, las siguientes irregularidades…1.-SERIAL DE CARROCERIA FALSO (Superior Izquierdo del tablero de Control). 2.- CHAPA IDENTIFICADORA DE CARROCERIA PUERTA IZQUIERDA FALSA (Por cuanto difiere de las originales ensambladas de este tipo de Vehículo).3.- CHAPA BODY UBICADA EN LA PARTE SUPERIOR IZQUIERDA DE LA PARED DEL ROMPE FUEGO FALSA (Ya que difiere de las originales en su configuración material, forma y fijación). 4.- Se observan marcas evidentes donde anteriormente estuvo la Chapa original para luego colocar la falsa que posee. 5.- Se verificó el área donde se encuentran impreso bajo relieve el Serial de Chasis del mismo es ORIGINAL…En consecuencia…mi vehículo quedó retenido causándome el vendedor de la cosa daños materiales y morales, por cuanto él responde de los daños ocultos del vehículo que me vendió, lo cual se traduce en un vendedor de mala fe y solo él está obligado por imperio de la Ley al saneamiento de la cosa, y a resarcime el daño y perjuicio que me ha ocasionado en razón de que dicho vehículo lo compré con sacrificio a los fines de colocarlo en circulación y poderme ganar la vida como todo venezolano honradamente para el sustento de mi núcleo familiar integrado por cuatro (4) personas incluyéndome… el vendedor responde por la ilegalidad y/o falsedad de las identificaciones de dicho vehículo, por cuanto estamos en presencia de un hecho ilícito y por ende por un delito penal consagrado en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, contenido en el artículo 8… pero eso no es todo ciudadano Juez, el artículo 1.185 del Código Civil, establece… así mismo… el artículo 1.184 ejusdem… en el documento de compra-venta autenticado de mi vehículo consignado anteriormente con la letra “A” faltó un elemento necesario para la existencia del contrato este es la Causa Lícita, tal y como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil, pues faltó ese elemento, por cuanto el vendedor se presume que tenía conocimiento de todas las identificaciones falsas que poseía el vehículo y el mismo no estaba en circulación y poseía una sola placa identificadora y como si fuera poco no tenia motor, como que se presumía la intención de que dicho vehículo estaba siendo vendido por piezas o partes, en efecto… están dadas todas las condiciones necesarias para que el ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA, antes identificado, sea responsable en materia civil y penal de los daños que me ocasionó por la compra del vehículo objeto de esta controversia, consigno para su debida ilustración recorte de prensa de fecha 29 de mayo del presente año, donde se visualiza el vehículo y además se señala que el mismo fue recuperado por denuncia de supuesta estafa, el cual consigno marcado con la letra “C”… Por todos estos hechos y sus fundamentos de derecho… demando, al ciudadano RUGGIERO SUPPA CONCELLA… en calidad de vendedor y obligado al saneamiento de Ley por DAÑOS Y PERJUICIOS, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a: (1) DAÑOS MATERIALES: Los daños causados a mi patrimonio en virtud de la inversión realizada por mí, para adquirir el señalado vehículo, así como los gastos de reparación del mismo, aunado a la falta de ingresos por la inoperatividad de dicho vehículo debido a los problemas presentados por los daños ocultos, ya que lo adquirí con la finalidad de repararlo, es decir, ponerlo operativo para luego prestar servicios particulares de carga, lo cual no pude efectuar hasta la presente fecha, estos daños ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00). (2) LUCRO CESANTE: Como lo indique anteriormente el vehículo lo adquirí con la finalidad de ser mi fuente de trabajo, para obtener mi subsistencia económica personal y familiar, y en virtud de los hechos narrados se me originó una pérdida de ingresos durante el tiempo que no he podido trabajar con mi vehículo y ha dejado de entrar a mi patrimonio el dinero que necesito para mi familia y para yo poder subsistir ya que cuento con 52 años de edad, con el cual comprende desde la fecha de adquisición del vehículo hasta la fecha de presentación de la demanda por ante este Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, el cual arroja la cantidad de 165 días multiplicados por 300,00 bolívares diarios, dicho lucro cesante asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 49.500,00). (3) DAÑO MORAL: En virtud de la afección de tipo emocional que experimenté al ser lesionada la parte moral de mi acervo, es decir, se me causó un daño de naturaleza extra-patrimonial, tanto a mí como a mí familia como consecuencia del daño material que sufrí debido a la “inversión que realice”, pues presumo que el vendedor abuso de mi buena fe, así como de las consecuencias que pudo acarrearme ante las autoridades competentes en virtud de los vicios ocultos del vehículo, suficientemente mencionados. (4) Las costas y costos procesales del presente procedimiento. Estimo la presente acción en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 84.500,00). Fundamento la presente acción en el Artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículo Automotores; en los artículos 1.141 y 1.184, 1.185 y 1.196 del Código Civil y 340 del Código de Procedimiento Civil…Pido que la citación personal del demandado ciudadano, RUGGIERO SUPPA CORCELLA…sea practique (sic) en la siguiente dirección: urbanización Cumboto Sur, avenida Salom, residencias Siracusa, torre B, apartamento 2-A, jurisdicción de la parroquia Juan José Flores, municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo. Finalmente pido que esta demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos que le son inherentes…”. (Cursivas del tribunal).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008, se admitió la demanda, emplazándose al ciudadano Ruggiero Suppa Concella, parte demandada, a dar contestación dentro de los veinte días de despacho siguiente contados a partir de aquel en el cual conste en autos su citación; dándose por citado el 25 de noviembre de 2008, tal y como se desprende de la consignación realizada por el alguacil suplente de este despacho en fecha 1º de diciembre de 2008, del recibo de la citación firmada por el demandado.
Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2008, el ciudadano Ruggiero Suppa Corcella, asistido por el abogado Orlando Pacheco, le otorgó Poder Apud-Acta al abogado asistente.
II
La cuestión previa alegada
En la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció el apoderado judicial del demandado de autos, abogado Orlando Pacheco y opuso la cuestión previa prevista en los ordinales 1°, 8° y 6° del artículo circunstancia 346 del Código de Procedimiento Civil, de la manera que a continuación se indica.
“…1°).- Promuevo la cuestión previa, prevista en el artículo 346 num. 1° (sic), es decir, la falta de jurisdicción del Juez, toda vez, que el demandante, en su escrito libelar, denuncia un hecho de naturaleza penal, y no solo esto, sino que en el capítulo de la Fundamentación Jurídica, invoca también el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, lo cual es una jurisdicción distinta por la materia, y por lo tanto, debe resolverse en un tribunal distinto a este. 2°).- Promuevo la cuestión previa, prevista en el artículo 346 num. 8°, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, ya que de lo enunciado por el demandante en su libelo de demanda, con motivo de las irregularidades que presentó el vehículo, el mismo quedo retenido el C.I.C.P.C., lo cual fue remitido a una Fiscalía del Ministerio Público, para que se siga un proceso de investigación, la cual debe dar un resultado, resultado este por demás necesario para posteriormente establecer responsabilidades. 3°).- Promuevo la cuestión previa, prevista en el artículo 346 num. 6°, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el líbelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto el demandante enuncia en su escrito libelar, la ocurrencia de unos daños, no menos es cierto que no especifica como o de que manera fueron ocasionados, tanto loa (sic) daños materiales como los daños morales, lo que hace imposible establecer una defensa técnica efectiva con el objeto de desvirtuar o los daños o la responsabilidad del demandado…”. (Cursivas del tribunal).
III
Del escrito de oposición a las Cuestiones Previas
En la oportunidad legal correspondiente compareció el demandante, ciudadano José Armando Chacón Mayenties, asistido por el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340, y presentó escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en los términos siguientes:
“…1) Con respecto a la cuestión previa del numeral 1, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… me opongo a la misma en virtud que la demanda interpuesta por mí es de naturaleza estrictamente civil, por daños materiales, lucro cesante y daños morales derivados de una venta de un vehículo inoperativo pero susceptible de reparar de las características de autos y el mismo lo compré de muy buena fe para su posterior reparación y circulación en todo el territorio nacional; vehículo éste que hasta la presente fecha me ha ocasionado perjuicio de carácter moral y pecuniario por la compra realizada… en donde invertí una cantidad considerable de dinero para colocarlo en circulación, trayéndome como consecuencia los agravantes señalados… en el líbelo de la demanda… dicho vehículo fue sustanciado por la parte penal, donde es el Tribunal competente para determinar si el mismo presenta irregularidades de orden legal, tal es el caso en comento, en donde el Tribunal de Control Tres de esta jurisdicción del Circuito Penal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, declaró la negativa a entregarlo del aludido vehículo (sic), por presentar irregularidades en todos los seriales identificatorios, por cuanto el vendedor responde por los vicios ocultos del bien vendido, presumiendo… que el vendedor de la cosa obró de mala fe, al venderme un vehículo con irregularidades de chapas identificadoras y otros… la acción la interpongo por esta competencia civil en virtud de los daños que he experimentado por las consecuencias del vehículo adquirido de buena fe y es este el derecho que obtento (sic) para que me sea resarcido el daño que pido, consigno en este acto para su debida ilustración copia simple del Acta de Audiencia Especial y la decisión dictada por el Tribunal de Control Tres de esta jurisdicción del Circuito Penal, en fecha 06 de Agosto de 2008… 2) Con respecto a la cuestión previa del numeral 8, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… me opongo a la misma en virtud que como lo señalé en el numeral uno, la Instancia ocurrida por mí para hacer valer mis derechos, es la vía civil, por cuanto tal y como se desprende de las actas y decisión dictada por el Tribunal de Control Penal… la decisión esta firme y por ende renace a todo evento la acción civil, para las indemnizaciones de los daños causados. La parte demandada debió en su momento oportuno interponer recurso alguno de la decisión dictada por el Tribunal de Control Penal mencionado, por lo tanto no estamos en presencia de una pre-judicialidad que deba resolverse en un proceso distinto por la naturaleza de la causa petendi. 3) Con respecto a la cuestión previa del numeral 6… me opongo a la misma en virtud que en el libelo de la demanda… sí se llenó los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario el Tribunal no hubiese admitido la demanda y en tal sentido considero que no tengo nada que subsanar en dicho libelo… por llenarse los extremos antes señalados…”. (Cursivas del tribunal).
IV
Consideraciones para decidir
Estando este Tribunal para decidir las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada previstas en los ordinales 6º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no encontrarse llenos los extremos del artículo 340 eiusdem y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, respectivamente, pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:
La parte demandada alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 6°,
“…es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que si bien es cierto el demandante enuncia en su escrito libelar; la existencia de unos daños, no menos es cierto como o de que manera fueron ocasionados, tanto loa (sic) daños materiales como los daños morales, lo que hace imposible establecer una defensa técnica efectiva con el objeto de desvirtuar o los daños o la responsabilidad del demandado…” (Cursivas propias del Tribunal).
En este sentido el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos siguientes:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Cursivas propias del Tribunal)
De lo antes trascrito se desprende que el defecto de forma de la demanda, alegado por el demandado, lo origina la omisión del ordinal 7º, referido a la especificación de los daños y sus causas, ya que si bien el demandado no lo menciona, ello se desprende de la simple lectura del escrito de cuestiones de previas en el que indicó que si bien se expresó “…la existencia de unos daños, no menos es cierto como o de que manera fueron ocasionados, tanto loa (sic) daños materiales como los daños morales…”.
En este sentido, quien juzga advierte que se evidencia de la demanda lo siguiente:
Los daños: “Los daños causados a mi patrimonio en virtud de la inversión realizada por mí, para adquirir el señalado vehículo, así como los gastos de reparación del mismo, aunado a la falta de ingresos por la inoperatividad de dicho vehículo debido a los problemas presentados por los daños ocultos, ya que lo adquirí con la finalidad de repararlo, es decir, ponerlo operativo para luego prestar servicios particulares de carga, lo cual no pude efectuar hasta la presente fecha, estos daños ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) LUCRO CESANTE: Como lo indique anteriormente el vehículo lo adquirí con la finalidad de ser mi fuente de trabajo, para obtener mi subsistencia económica personal y familiar, y en virtud de los hechos narrados se me originó una pérdida de ingresos durante el tiempo que no he podido trabajar con mi vehículo y ha dejado de entrar a mi patrimonio el dinero que necesito para mi familia y para yo poder subsistir ya que cuento con 52 años de edad, con el cual comprende desde la fecha de adquisición del vehículo hasta la fecha de presentación de la demanda por ante este Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, el cual arroja la cantidad de 165 días multiplicados por 300,00 bolívares diarios, dicho lucro cesante asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 49.500,00). (3) DAÑO MORAL: En virtud de la afección de tipo emocional que experimenté al ser lesionada la parte moral de mi acervo, es decir, se me causó un daño de naturaleza extra-patrimonial, tanto a mí como a mí familia como consecuencia del daño material que sufrí debido a la “inversión que realice”, pues presumo que el vendedor abuso de mi buena fe, así como de las consecuencias que pudo acarrearme ante las autoridades competentes en virtud de los vicios ocultos del vehículo, suficientemente mencionados. (4) Las costas y costos procesales del presente procedimiento”.
La Causa: La retención del vehículo ordenada por las autoridades, en virtud de las irregularidades siguientes:
“…1.-SERIAL DE CARROCERIA FALSO (Superior Izquierdo del tablero de Control). 2.- CHAPA IDENTIFICADORA DE CARROCERIA PUERTA IZQUIERDA FALSA (Por cuanto difiere de las originales ensambladas de este tipo de Vehículo).3.- CHAPA BODY UBICADA EN LA PARTE SUPERIOR IZQUIERDA DE LA PARED DEL ROMPE FUEGO FALSA (Ya que difiere de las originales en su configuración material, forma y fijación). 4.- Se observan marcas evidentes donde anteriormente estuvo la Chapa original para luego colocar la falsa que posee. 5.- Se verificó el área donde se encuentran impreso bajo relieve el Serial de Chasis del mismo es ORIGINAL…”.
A la luz de lo expuesto, esta juzgadora observa sin ninguna duda, que en la demanda se indicaron tanto los daños que alegó la parte demandante haber sufrido, así como su causa, la cual se resume en la retención del vehículo comprado al demandado, ejecutada por las autoridades del Estado, con ocasión de las irregularidades en sus elementos de identificación, motivo por el cual la cuestión previa analizada debe ser declarada sin lugar.
En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil invocada por la parte demandada en los términos siguientes:
“Promuevo la cuestión previa, prevista en el artículo 346 num. 8°, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, ya que de lo enunciado por el demandante en su libelo de demanda, con motivo de las irregularidades que presentó el vehículo, el mismo quedó retenido el C.I.C.P.C., lo cual fue remitido a una Fiscalía del Ministerio Público, para que se siga un proceso de investigación, la cual debe dar un resultado, resultado este por demás necesario para posteriormente establecer responsabilidades”.
La cuestión previa de prejudicialidad alegada por el demandado, en caso de ser declarada con lugar, pudiera traer dos consecuencias: 1ª, la continuación del proceso y su suspensión en la etapa de dictar sentencia, en caso de tratarse del procedimiento ordinario, ex artículo 355 del Código de Procedimiento Civil; o, 2ª, la paralización inmediata de la causa, si se trata del procedimiento oral previsto en el Código de procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 867 eiusdem.
Por ello es necesario para esta juzgadora precisar cuál es el proceso que debe seguirse para la presente reclamación civil derivada de la presunta comisión del delito de estafa. En este sentido, el título correspondiente a la acción civil, previsto en el código orgánico procesal penal no prevé un procedimiento especial al respecto, razón por la cual el procedimiento aplicable es el ordinario, de modo que la declaratoria con lugar de la alegada cuestión previa de prejudicialidad, traerá como consecuencia la continuación del proceso y su paralización en el estado de sentencia, como lo indica el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él”.
Aclarados los efectos de la declaratoria con lugar de la referida cuestión previa de prejudicialidad, quien decide, advierte lo siguiente:
El hecho alegado por el demandante pudiera ser constitutivo de un delito, razón por la cual, se inició un proceso penal por estafa, en virtud del cual “el Tribunal de Control Tres de esta jurisdicción del Circuito Penal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, declaró la negativa a entregarlo del aludido vehículo, por presentar irregularidades en todos los seriales identificatorios…”, tal como consta en la copia fotostática simple de la decisión dictada en la causa llevada bajo el expediente Nº GP11-2008-000719, contentivo de la solicitud de entrega del vehículo objeto del presente juicio, formulada por el demandante, ciudadano José Armando Chacón Mayenties, ante el Tribunal Nº 3 en funciones de control del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Sobre la acción civil derivada del delito, el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que ésta “...se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”.
Es decir, por haberse instaurado un proceso penal entre las mismas partes y por el mismo hecho, el juzgador civil debe esperar el fallo de esa instancia competencial de la jurisdicción para poder sentenciar, ello es así porque primero hay que determinar la existencia del delito para poder resolver sobre la indemnización de los daños producidos por su perpetración; sin embargo, aún cuando el hecho alegado no constituyera delito, el juzgador civil, igualmente, podrá entrar a conocer el asunto a los fines de determinar si el hecho referido genera o no responsabilidad civil, a pesar de no haber generado responsabilidad penal.
Ahora bien, una vez determinada la prejudicialidad del proceso seguido por el Tribunal Nº 3 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo sobre la presente reclamación civil, corresponde a esta juzgadora decretar la continuación de la causa y su paralización en el estado de sentencia, ex artículo 355 del Código de Procedimiento civil.
Adicionalmente, en vista de la necesidad de conocer el estado en el que se encuentra la causa penal y de obtener pronta notificación de la decisión que recaiga en dicha causa a efectos de continuar el presente proceso, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena solicitar al Tribunal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que informe a esta administradora de justicia el estado en el que se encuentra la causa Nº GP11-2008-000719, en virtud de la cual se encuentra retenido el vehículo que se identifica a continuación: “PLACA DEL VEHICULO: 953-AAW; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37C18263; SERIAL DEL MOTOR: 4BD1800198; MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1982; COLOR: ROJO; CLASE: CAMION; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA”.
V
Decisión
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1º SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
2º CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° de la antes citada norma, opuestas por el abogado Orlando E. Pacheco, titular de la cédula de identidad No. V-8.592.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.949, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ruggiero Suppa Corcella, titular de la cédula de identidad Nº V-13.802.971; en el juicio que por Daños y Perjuicios morales y materiales, y lucro cesante, incoara en su contra el ciudadano José Armando Chacón Mayenties, titular de la cédula de identidad Nº V-3.895.349, asistido por el abogado Ybrain Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340.
3º SE ORDENA solicitar al Tribunal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que informe a esta administradora de justicia el estado en el que se encuentra la causa Nº GP11-2008-000719, en virtud de la cual se encuentra retenido el vehículo que se identifica a continuación: “PLACA DEL VEHICULO: 953-AAW; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37C18263; SERIAL DEL MOTOR: 4BD1800198; MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1982; COLOR: ROJO; CLASE: CAMION; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA”.
4º SE ORDENA la continuación de la causa hasta el estado de sentencia, cuando deberá paralizarse en espera de la sentencia penal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular
Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Accidental
WHUEYDY MONTEVERDE
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo la 10:30 de la mañana.
La Secretaria Accidental
WHUEYDY MONTEVERDE
EXPEDIENTE No.
2008 / 8070
CO/WM/ Francis.
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