REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Angelo Javier Bello Rojas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 12.742.762 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Omar Montero, Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas No.55.376, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ramón Antonio Apitz Dorante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.105.653.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Jahaira Pérez Oviedo, titular de la cédula de identidad No. V- 7.159.584 Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas No.24.304.

MOTIVO: Daños Morales derivados de Accidente de Tránsito.

DECISIÓN: Cuestión Previa ordinales 6º y 8°
EXPEDIENTE N° 2008 / 7991.

P R I M E R O
N A R R A T I V A

En fecha 17-julio-08, los abogados Angelo Javier Bello Rojas, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad No. V-12.742.762 y de este domicilio asistido del abogado Omar E. Montero F. titular de la cédula de identidad No. V-7.160.592, IPSA No. 55.376, presentó demanda por daños morales derivados de accidente de tránsito contra la entidad mercantil Asesores Integrales Tributarios, C.A. donde presta sus servicios como tramitador despachador dentro de las instalaciones del Instituto Puerto Autónomo de Puerto cabello (IPAPC), con cuya remuneración mantiene su carga familiar.
Indicó que el 7 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde mientras realizaba labores cotidianas para la empresa, dentro del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC) específicamente en el Área 6 frente a la Almacenadora DP Worls Boulton, Puerto Cabello, C.A., en el momento en que procedía a entregar un pase de carga al conductor de una gandola que realizaba el transporte de carga para la empresa a la que prestaba sus servicios, encontrándose dicho vehículo estacionado al lado de otra gandola con las siguientes características: Placa: 370 ABM; Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak; Tipo: Chuto; Clase: Camión: Año 2007; Color: Blanco; Serial de Motor: 6 cil; Serial de Carrocería: 8ZCTZC4C57V320245; conducido por el ciudadano Carlos Bazán, cédula de identidad No.V-7.086.161, quien al arrancar lo arrolló sin percatarse de su presencia en el lugar, golpeándole la pierna izquierda, causándole fractura en el fémur izquierdo y esguince en el tobillo derecho; manifiesta que las mencionadas lesiones ameritaron su traslado a la emergencia del Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra del Seguro Social de Puerto Cabello, siendo trasladado posteriormente a la Clínica Guerra Mas por la gravedad de su estado.
Alega que las mencionadas lesiones ameritaron una intervención quirúrgica que se realizó el mismo día del accidente, siendo posteriormente trasladado a la unidad de cuidados intensivos de dicha clínica donde permaneció un (1) día; ameritando reposo en cama el cual se prolongó por espacio de diez (10) meses aproximadamente, existiendo la necesidad de una nueva intervención quirúrgica ya que es necesario extraer la prótesis que se encuentra en su pierna.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.196 del Código Civil y 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Manifiesta que con fundamento en los hechos y el derecho anteriormente expuestos es por lo que demanda al ciudadano Ramón Antonio Apitz Dorante, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.105.653, en su condición de propietario del vehiculo causante del accidente, para que convenga, o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagar la cantidad de cien mil bolívares debido a que las lesiones corporales sufridas ocasionaron su alteración psíquica y emocional al extremo de experimentar un estado de ánimo depresivo severo al verse imposibilitado, postrado en una cama y sin saber si recuperaría el ejercicio completo de sus facultades intelectuales y físicas después de haber padecido las dolencias físicas quedándole secuelas de orden corporal al no poder deambular normalmente como lo hacía antes del accidente.
Por ultimo solicitó que la citación del demandado se practicara en la siguiente dirección: Primera Calle Segrestaa Centro Comercial Madefer, Primer piso, Oficina No. 9, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 21 de julio de 2008, fue admitida la demanda conforme al procedimiento ordinario.
En fecha 29 de julio de 2008, compareció el alguacil suplente y consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos.
En fecha 17 de septiembre de 2008, compareció el demandado, ciudadano Ramón Antonio Apitz Dorante y confirió poder apud acta a la abogada Jahaira Pérez Oviedo, Ipsa No.24.304.
En fecha 8 de octubre de 2008, compareció el demandante ciudadano Angelo Javier Bello Rojas y consignó escrito de reforma de demanda.
En esa misma fecha compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Jahaira Pérez Oviedo y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 9 de octubre de 2008, el Tribunal admitió la reforma de la demanda conforme a la tramitación del procedimiento oral.
En esa misma fecha 15 de octubre de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito donde opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación al fondo de la demanda y propuso la cita en garantía de la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual.
En fecha 16 de octubre de 2008, el tribunal estampó auto indicando que se pronunciaría en relación con la cita en garantía una vez transcurrido el lapso de emplazamiento.
En fecha 23 de octubre de 2008, la ciudadana abogada Maritza Raffo Paiva se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de noviembre de 2008, El Tribunal admitió la cita en garantía.
En fecha 1° de diciembre el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el representante de la empresa aseguradora.
En fecha 2 de diciembre de 2008 la abogada Claudia Olavarría se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de enero de 2009, compareció la abogada María Eugenia Pinto y consignó poder conferídole por la sociedad de comercio Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. y consignó escrito de contestación.
En fecha 18 de febrero de 2009, compareció la abogada Jahaira Pérez en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil la declaratoria con lugar de las cuestiones previas opuestas en virtud de la no subsanación y/o contradicción de las cuestiones previas opuestas.

S E G U N D O
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Estando este Tribunal en la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previstas en los ordinales 6º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:
En el caso bajo estudio la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil indicando no haberse llenado en el libelo el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem lo cual expresó en los términos siguientes:
“De conformidad con lo preceptuado en los artículos 865 y 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346, ejusdem; opongo como cuestión previa el DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HEBERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78. En efecto de la lectura del libelo de demanda y de su reforma entendemos que se trata de una acción de daño moral derivado de un accidente de tránsito contra el propietario. Pues bien, para que pueda proceder la acción es necesario reunir en el libelo lo preceptuado en el ordinal 7° del artículo 340; el cual es SI SE DEMANDARE LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LA ESPECIFICACIÓN DE ESTOS Y SUS CAUSAS. En el caso concreto… el demandante alega que sufrió un daño moral producto de una lesión por accidente de tránsito. Sin embargo, tanto del libelo de demanda como de su posterior reforma, evidenciamos que no especificó que tipo de daño sufrió para que alegue la indemnización de daño moral… Si analizamos detenidamente el contenido del libelo de demanda y de su reforma podemos determinar que el actor dice que sufrió un accidente de tránsito; que el accionante le produjo lesiones corporales, sin especificar estas lesiones; e inmediatamente demanda a mi representado por daño moral. Evidentemente; no hubo especificación de los daños a que estaba obligado el actor; tal como lo establece el artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil…”

Al respecto el Dr. A. Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. El Procedimiento Ordinario, página 34) expone:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige que en la demanda se especifiquen cuales fueron esos daños y sus causas pretendiendo el legislador con esta exigencia que el demandante indique o explique en que consisten los daños de su reclamación y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda de esta manera preparar su defensa o convenir en todo o en parte en lo que le reclama, todo lo cual no quiere decir que se le ha de pormenorizar cada daño, basta con que se haga una especificación mas o menos concreta, señalando a su vez las causas”.

De la misma manera señala:
“… que no tiene ninguna validez la petición genérica de indemnización sin concretar en que consisten los daños ocasionados y sus causas”.


Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 27 de abril de 1.995 con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, estableció:
“…el actor debe en su libelo señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…”

En el presente caso se observa que la reclamación contenida en la demanda es por el pago de daños morales producidos por un accidente de tránsito (arrollamiento) presuntamente ocasionado por un vehículo propiedad del demandado de autos. Según el demandado, dicha demanda no cumple con el requisito de forma que prevé el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, como es, la especificación de los daños y perjuicios, y sus causas, cuando se pretenda su indemnización.

En este sentido, quien decide observa que el demandante detalló tanto el lugar donde se produjo el daño, como la fecha, la hora aproximada, el hecho dañoso, las características del vehículo que alegó haber sido el objeto material con el que se cometió el daño, el conductor y el propietario del vehículo, las causas del hecho, cada uno de los daños sufridos y el monto estimado de los daños en general, todo ello, en los términos que ya fueron indicados, y que se indican nuevamente a continuación:

Lugar: Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC) específicamente en el Área 6 frente a la Almacenadora DP Worls Boulton, Puerto Cabello, C.A.

Fecha: 7 de agosto de 2007

Hora: 5:00 p.m, aproximadamente.

Objeto material: Vehículo Placa: 370 ABM; Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak; Tipo: Chuto; Clase: Camión: Año 2007; Color: Blanco; Serial de Motor: 6 cil; Serial de Carrocería: 8ZCTZC4C57V320245.

Conductor: Carlos Bazán, cédula de identidad No. V-7.086.161.

Propietario del vehículo: Ramón Antonio Apitz Dorante, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.105.653.

Causa de los hechos: Mientras realizaba labores cotidianas para la empresa, en el momento en que procedía a entregar un pase de carga al conductor de una gandola que realizaba el transporte de carga para la empresa a la que prestaba sus servicios, se encontraba dicho vehículo estacionado al lado de otra gandola conducida por el ciudadano Carlos Bazán, quien al arrancar lo arrolló sin percatarse de su presencia en el lugar, golpeándole la pierna izquierda.

Los daños: Fractura en el fémur izquierdo y esguince en el tobillo derecho; traslado a la emergencia del Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra del Seguro Social de Puerto Cabello y posteriormente a la Clínica Guerra Mas donde se le practico una intervención quirúrgica el mismo día del accidente, siendo posteriormente trasladado a la unidad de cuidados intensivos de dicha clínica donde permaneció un (1) día, ameritando reposo en cama el cual se prolongó por espacio de diez (10) meses aproximadamente, existiendo la necesidad de una nueva intervención quirúrgica ya que es necesario extraer la prótesis que se encuentra en su pierna.

Además, alegó sufrir una alteración psíquica y emocional al extremo de experimentar un estado de ánimo depresivo severo al verse imposibilitado, postrado en una cama y sin saber si recuperaría el ejercicio completo de sus facultades intelectuales y físicas después de haber padecido las dolencias físicas quedándole secuelas de orden corporal al no poder deambular normalmente como lo hacía antes del accidente.

El monto estimado de los daños en general: Cien mil bolívares.

De acuerdo con lo expuesto, esta juzgadora advierte que sí están especificados los daños y sus causas, como lo exige el ordinal 7° del artículo 340, mas no el monto de cada uno de los daños sufridos, ya que este fue estimado de forma genérica; no obstante, por tratarse de una demanda de daño moral, la indicación del monto de la indemnización corresponde acordarla al juez, ex artículo 1196 del Código Civil, de allí que no sea necesario para el demandante estimar detalladamente cada uno de los daños sufridos, vale decir: 1. La fractura en el fémur izquierdo, 2. El esguince en el tobillo derecho, 3. El traslado a la emergencia del Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra del Seguro Social de Puerto Cabello y posteriormente a la Clínica Guerra Mas donde se le practico una intervención quirúrgica el mismo día del accidente, 4. El traslado a la unidad de cuidados intensivos de dicha clínica donde permaneció un (1) día, ameritando reposo en cama, 5. El reposo prolongado por espacio de diez (10) meses aproximadamente, 6. La nueva intervención quirúrgica necesaria para extraer la prótesis que se encuentra en su pierna, y 7. La alteración psíquica y emocional al extremo de experimentar un estado de ánimo depresivo severo al verse imposibilitado, postrado en una cama y sin saber si recuperaría el ejercicio completo de sus facultades intelectuales y físicas después de haber padecido las dolencias físicas quedándole secuelas de orden corporal al no poder deambular normalmente como lo hacía antes del accidente.

La falta de una especificación detallada de los montos estimados de cada uno de los daños sufridos no implica una violación al ejercicio de la defensa del demandado ya que este, sólo debe, si así lo estima, desvirtuar los alegatos de la contraparte en cuanto a las circunstancias en las que ocurrió el hecho ilícito, a su presunta autoría y a la entidad del daño, en razón de que el monto de la indemnización, en caso de ser acordada, corresponde al administrador de justicia. Por estas razones, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada por defecto de forma, debido a que se estiman correctamente llenados los requisitos exigidos en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la parte demandada indicó lo siguiente:
“Conforme a lo preceptuado en los artículos 865 y 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem opongo LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO. Tal como lo narró el actor en su libelo y en su reforma de demanda; se trata de un accidente de tránsito en el cual está involucrado como imputado el ciudadano CARLOS EDUARDO BAZAN… y como víctima el propio actor, ANGELO JAVIER BELLO ROJAS, por delito de lesiones culposas derivadas de accidente de tránsito; se abrió automáticamente una investigación penal a cargo de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, tal como consta del acta policial levantada por el funcionario actuante en el expediente administrativo de tránsito terrestre No.0917/07 y que produjo el actor en los folios tres (3) y siguientes del expediente. Y en el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, existe una causa N° GP11-P-2007-2085, todo ello por expresa remisión del artículo 151 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, hoy derogada, y por la actual Ley de Transporte Terrestre … en su artículo 213 …”.

La cuestión previa de prejudicialidad alegada por el demandado, en caso de ser declarada con lugar, pudiera traer dos consecuencias: 1ª, la continuación del proceso y su suspensión en la etapa de dictar sentencia, en caso de tratarse del procedimiento ordinario, ex artículo 355 del Código de Procedimiento Civil; o, 2ª, la paralización inmediata de la causa, si se trata del procedimiento oral previsto en el Código de procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 867 eiusdem.

Por ello es necesario para esta juzgadora precisar cuál es el proceso que debe seguirse para las reclamaciones civiles derivada de accidente de tránsito. En este sentido, el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre prevé lo siguiente:

“Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.

De acuerdo con la norma transcrita, el procedimiento aplicable en este caso es el previsto para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la declaratoria con lugar de la alegada cuestión previa de prejudicialidad, traerá como consecuencia la paralización inmediata de la causa, como lo indica el último aparte del aludido artículo 867, en los términos siguientes:
“Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él”.

Aclarados los efectos de la declaratoria con lugar de la referida cuestión previa de prejudicialidad, quien decide, advierte lo siguiente:

El hecho alegado por el demandante pudiera ser constitutivo de un delito, razón por la cual, se inició un proceso penal por lesiones culposas ante el Tribunal No. 3 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Sobre la acción civil derivada del delito, el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”.

Es decir, por haberse instaurado un proceso penal entre las mismas partes y por el mismo hecho, el juzgador civil debe esperar el fallo de esa instancia competencial de la jurisdicción para poder sentenciar, ello es así porque primero hay que determinar la existencia del delito para poder resolver sobre la indemnización de los daños producidos por su perpetración; sin embargo, aún cuando el hecho alegado no constituyera delito, el juzgador civil, igualmente, podrá entrar a conocer el asunto a los fines de determinar si el hecho referido genera o no responsabilidad civil, a pesar de no haber generado responsabilidad penal.

Ahora bien, una vez determinada la prejudicialidad del proceso seguido por el Tribunal No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo sobre la presente reclamación civil, corresponde a esta juzgadora decretar la paralización de la causa, ex artículo 867 del Código de Procedimiento civil.

Adicionalmente, en vista de la necesidad de conocer el estado en el que se encuentra la causa penal y de obtener pronta notificación de la decisión que recaiga en dicha causa a efectos de continuar el presente proceso, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena solicitar al Tribunal en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que informe a esta administradora de justicia el estado en el que se encuentra la causa N° GP11-P-2007-2085.

T E R C E R O
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ambas, opuestas por la abogada Jahaira Pérez en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Antonio Apitz Dorante, parte demandada en el juicio por Daños Morales Derivados de Accidente de Tránsito incoado por el ciudadano Angelo Javier Bello Rojas.

Se declara paralizado el presente juicio en espera de la decisión penal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria,

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 10:45 de la mañana.

La Secretaria,

EXPEDIENTE N°
2008 / 7991
(Alida)