REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 150º
DEMANDANTES: José Enrique Figueredo Cazorla y Lisbeth Margarita Romero Caldera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.608.943 y V-13.078.695, respectivamente, y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: Amador Liendo Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.881
MOTIVO: Divorcio 185-A
EXPEDIENTE No.: 2008- 8084
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2008, por los ciudadanos José Enrique Figueredo Cazorla y Lisbeth Margarita Romero Caldera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.608.943 y V-13.078.695, respectivamente, asistidos por el abogado Amador Liendo Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.881. Manifiestan haber contraído matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto cabello del estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 1988, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Señalan que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir; que fijaron su residencia en la urbanización Santa Cruz, sector 3, vereda 14, Las Populares, casa No. 2, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, siendo su último domicilio conyugal. Indican que una vez contraído el matrimonio cada uno cumplió con sus respectivas obligaciones conyugales; sin embargo, a escasos meses la incompatibilidad de caracteres se evidenció de tal manera que hizo imposible la vida en común, resolviendo separarse el 20 de abril de 1989, para evitar conflictos que terminara en males peores, no existiendo reconciliación alguna ni intención de reanudar la vida en común, resultando de ello una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, y por cuanto se encuentran dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, solicitan de mutuo y amistoso acuerdo el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une, renunciando al lapso de comparecencia. Finalmente, solicitan sea sustanciada la presente demanda conforme a derecho y la justicia; y señalan para los efectos de la notificación de la causa, que el domicilio del demandante es en la urbanización Santa Cruz, sector 3, vereda 14, Las Populares, casa No. 2, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo; y el de la demandante es en la urbanización Palma Sola, Avenida Boulevard La Playa, Manzana 5, Sector 5, casa s/n, jurisdicción del Municipio Autónomo Juan José Mora del estado Carabobo.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2008, se admitió la demanda, se emplazó a los cónyuges para el tercer día de despacho a los fines de que ratifiquen la presente demanda, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y se instó a los demandantes a consignar copia fotostática de sus cédulas de identidad.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2009, los demandantes, ciudadanos José Enrique Figueredo Cazorla y Lisbeth Margarita Romero Caldera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.608.943 y V-13.078.695, respectivamente; asistidos por el abogado Amador Liendo Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.881, ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente por ser rigurosamente ciertos los hechos allí contenidos o narrados. Asimismo, consignaron marcados A y B, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
En fecha 20 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil Suplente, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, el 16 del mismo mes y año, (folio 9); señalando el 21 de enero de 2009, dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos José Enrique Figueredo Cazorla y Lisbeth Margarita Romero Caldera, en fecha 25 de octubre de 1988, ante la Prefectura del Municipio Urbano Goaigoaza, Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos José Enrique Figueredo Cazorla y Lisbeth Margarita Romero Caldera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.608.943 y V-13.078.695, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 25 de octubre de 1988, y así se decide.
En cuanto a hijos y bienes, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los seis días del mes de abril de 2009, siendo las 09:30 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente No.
2008 / 8084
Civil. (francis).
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