REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 150º

DEMANDANTES: Darwin José Chirinos Cordero y Wilmarys María Vargas de Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.848.289 y V-14.849.284, respectivamente, y de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE: Nahys Noriega, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.068

MOTIVO: Divorcio 185-A
EXPEDIENTE No.: 2008- 8088
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2008, por los ciudadanos Darwin José Chirinos Cordero y Wilmarys María Vargas de Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.848.289 y V-14.849.284, respectivamente, asistidos por la abogada Nahys Noriega, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.068. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 03 de junio de 2000, ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Señalan que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Santa Cruz, Sector 5, Vereda 1, Casa No. 22, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo; y que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar. Indican que por causas íntimamente vinculadas a su vida familiar, desde el 03 de junio de 2001, se encuentran separados efectivamente y permanentemente, viviendo en absoluta independencia en residencias diferentes, originándose en consecuencia desde la referida fecha hasta la presente, la ruptura prolongada de la vida en común, por más de siete (7) años; y por cuanto la separación fáctica tiene más de siete (7) años, es por lo que solicitan el divorcio a través del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia la disolución del vínculo conyugal. Señalan de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que el domicilio de la demandante es en la urbanización Santa Cruz, sector 5, vereda 1, casa No. 22; y el del demandante es en la urbanización Santa Cruz, sector 5, vereda 4, casa No. 6, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. Finalmente solicitan que la presente causa sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarado disuelto el vínculo conyugal ya aludido.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, se admitió la demanda, se emplazó a los cónyuges para el tercer día de despacho a los fines de que ratifiquen la presente demanda, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2009, los demandantes, ciudadanos Darwin José Chirinos Cordero y Wilmarys María Vargas de Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.848.289 y V-14.849.284, respectivamente; asistidos por la abogada Nahys Noriega, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.068, ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente por ser rigurosamente ciertos los hechos allí contenidos o narrados. Asimismo, consignaron marcados A y B, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
En fecha 20 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil Suplente, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, el 16 del mismo mes y año, (folio 9); señalando el 21 de enero de 2009, dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Darwin José Chirinos Cordero y Wilmarys María Vargas Pitre, en fecha 03 de junio de 2000, ante la Prefectura del Municipio Urbano Goaigoaza, Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Darwin José Chirinos Cordero y Wilmarys María Vargas de Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.848.289 y V-14.849.284, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 03 de junio de 2000, y así se decide.
En cuanto a hijos y bienes, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los seis días del mes de abril de 2009, siendo las 10:00 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular


Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente No.
2008 / 8088
Civil. (francis).