REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 150°
EXPEDIENTE: 3086/2009
DEMANDANTE: FRANCILISA DEL CARMEN PINEDA y YELITZA PINEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V- 4.840.870 y 11.746.789, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: TOMAS GIL HERRERA., titular de la cédula de identidad N° 3.603.434, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.001.
DEMANDADA: YUDERMIS DEL CARMEN GONZALEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.101.122 y de este domicilio.
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 13 /2009.
Por recibida la anterior demanda junto con sus recaudos anexos, provenientes de este mismo Juzgado Distribuidor, désele entrada, fórmese expediente. Revisado como ha sido el libelo de demanda y sus anexos se observa lo siguiente:
El ciudadano TOMAS GIL HERRERA, antes identificado textualmente señala en la parte inicial del escrito libelar que: “…Actuando en este acto como apoderado judicial de las ciudadanas FRANCILISA DEL CARMEN PINEDA y YELITZA PINEDA, Venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V- 4.840.870 y V-11.746.789, según consta en documento de sustitución de Poder de fecha 31 de Marzo de 2009, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, bajo el N°. 71, tomo 22 de los libros llevados por esa Notaria, documento que anexo Marcado con la letra A…” “…Tal y como se evidencia de Contrato de Arrendamiento que fue suscrito en fecha 27 de Julio del 2.007, y que acompaño con la letra “B”, mi poderdante KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA, antes identificada, celebró en condición de PROPIETARIO ARRENDADOR, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con la Ciudadana YUDERMIS DEL CARMEN GONZALEZ HERRERA…” “…así como queda manifiesto el riesgo que la demandada no cancele voluntariamente las sumas de dinero que adeuda a KATIUSCA DEL VALLE MANEIRO PINEDA, mi poderdante…”
Ahora bien, este Juzgado evidencia de la revisión exhaustiva del libelo de demanda que la parte actora interpone la pretensión actuando como apoderado judicial de las ciudadanas FRANCILISA DEL CARMEN PINEDA y YELITZA PINEDA y acompaño marcado con la letra “A” Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, de fecha 31-03-2009, anotado bajo el N° 71, Tomo 22, contentivo de SUSTITUCION DE PODER, donde claramente se observa que textualmente las mencionadas ciudadanas expresaron: “…sustituimos el poder que nos fue conferido en los abogados de nuestra confianza: CARLOS ENRIQUE LOPEZ TOVAR… RAFAEL ENRIQUE PADRON… TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA… para que representan, de forma conjunta o separada en todas las gestiones conducentes de un inmueble, propiedad de la poderdante…”. Así mismo, consta el poder que otorgó la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MANEIRO PINEDO a las ya mencionadas ciudadanas.
Según el tratadista A. RENGEL ROMBER (2003) pág. 61 “La sustitución del poder es el acto de delegar en otro el poder aceptado, transmitiendo al sustituto todas o parte de las facultades conferidas al sustituyente”.
El artículo 159 de Código de Procedimiento Civil consagra: ”El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado”.
Considera quien decide que el ciudadano TOMAS GIL HERRERA, profesional del derecho debió interponer la pretensión actuando en nombre y representación de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MANEIRO PINEDO y no en nombre y representación de las ciudadanas FRANCILISA DEL CARMEN PINEDA y YELITZA PINEDA, ya que estas sustituyeron las facultades conferidas a ellas mediante poder que le otorgara la poderdante antes mencionada en San Fernando en fecha 12-11-2008, Càdiz. España.
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Resaltado del Tribunal). Siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y el nuevo norte de la justicia venezolana es evitar reposiciones inútiles, que en el caso en concreto seria tramitar un juicio con errores que podrían afectar los derechos de los justiciables. En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, tal como lo prevee el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Quince (15) días del mes de Abril de 2009, siendo las 2:30 de la tarde. Año 198 ° de la Independencia y 150° de la Federación, Publíquese, regístrese, diaricese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Suplente,
Abg. LORENA J. MARQUEZ R.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 3086 y se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 13 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Suplente,
Abg. LORENA J. MARQUEZ R.
Sentencia Interlocutoria N° 13.
Lorena M.
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