REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
SOLICITANTES: NAILA CAROLINA GODOY y MIGUEL FELIPE ECHENAGUCIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nros V-15.914.785 y 14.848.811, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.050
SOLICITUD: 3796/2009
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA Nº 15/ 2009.
Por recibida la anterior solicitud junto con sus recaudos anexos, provenientes de este mismo Juzgado Distribuidor del Municipio Puerto Cabello. Désele entrada, fórmese expediente. Revisado como ha sido el escrito de la presente solicitud y sus anexos se observa lo siguiente:
PRIMERO: Los ciudadanos NAILA CAROLINA GODOY y MIGUEL FELIPE ECHENAGUCIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.914.785 y 14.848.811, respectivamente; textualmente manifiestan: “… Contrajimos matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio que anexamos…”
“… Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Valle Verde, 5ta Calle, Sector la Vaquera, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo…”
“… Durante nuestra Unión Conyugal no procreamos hijos…”
“… Nos hemos separados efectiva y permanentemente y vivimos en residencias separadas, originándose en consecuencias, desde el Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004)…”
“… Esa Separación factica tiene más de cinco (05) años…”
SEGUNDO: Las Normas que rigen la materia son de orden público y debemos respetar y garantizar su cumplimiento entre ellas el artículo 185-A del Código Civil Vigente que preceptúa: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”
Ahora bien, de lo antes expuesto y de la norma antes indicada tenemos que uno de los requisitos de procedencia del Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil es que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; en el presente caso se observa del escrito de solicitud que los solicitantes manifiestan que se separaron efectivamente el 12 de Diciembre del año 2004 y presentaron la solicitud para su distribución el 15 de Abril del corriente año, realizando el calculo del tiempo, tenemos que tienen 4 años, 4 meses y 3 días separados., en consecuencia no tienen el tiempo que exige la norma lo que hace INADMISIBLE la solicitud de Divorcio peticionada. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2009, siendo las 2:00 de la tarde. Año 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, Diarícese, Regístrese y Anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
La Secretaria Suplente,
Abg. LORENA MARQUEZ.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 3796 y se dicto la anterior
sentencia, quedando anotada bajo el N° 15 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Suplente,
Abg. LORENA MARQUEZ.
NereydaG.
Solicitud N° 3796
Sent. Definitiva N° 15
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