REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°

SOLICITANTE: BLANCA MIREYA URDANETA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-3.719.049 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: EVANGELIA RIVERO ICIARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nª 101.735.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SEDE: Civil
SOLICITUD: 3800/2009.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva

Por recibida la anterior solicitud junto con sus recaudos anexos, provenientes de este mismo Juzgado Distribuidor, désele entrada y fórmese expediente. Revisado el escrito de solicitud y sus anexos se observa lo siguiente:
CAPITULO I
NARRATIVA
En el escrito la solicitante señala que consta de Partida de Nacimiento Nº 51, Folio 26, Tomo 01, Año 1954, suscrito por el Prefecto del Municipio Unión, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, que en Copia Simple acompaña marcada “A”; aparece su segundo nombre registrado como MIREYA, nombre con el cual efectivamente es conocida, que se sorprendió cuando requirió Acta de Nacimiento en la misma prefectura, hoy Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión y encuentra que su nombre está escrito errado como MIRELLA, anexó copia certificada marcada “B”, que al percatarse de ese inconveniente se dirigió al Registro Principal del Estado Carabobo y solicitó Acta de Nacimiento, verificándose que también presenta el mismo error, anexó marcado “C”, que comprobado que en ambos Libros aparece escrito de manera errada su segundo nombre y que su cedula de identidad aparece como MIREYA, así como en todos los actos sociales, educativos, legales y familiares y que en virtud de la discrepancia existente entre la Cedula de Identidad y la Partida de Nacimiento con su segundo nombre, es por lo que solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento en los Libros del Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión y del Registro Principal del estado Carabobo y se declare en Sentencia Definitiva que lo correcto es MIREYA y no MIRELLA, fundamentó la solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación a la rectificación de partidas de los registros del estado civil, el artículo 769 del Código Civil, establece tal posibilidad siempre que sean cambios permitidos por la ley, determinados en el artículo 773 eiusdem, los cuales son errores materiales que pueden dar lugar a las rectificaciones. Ahora bien, a los efectos de determinar si es procedente la solicitud sobre el argumento que el nombre ha sido mal escrito en la partida de nacimiento, se hace necesario que el interesado compruebe fehacientemente el error en que incurrió el funcionario que levantó el acta de nacimiento, es decir comprobar que efectivamente el nombre fue mal escrito, de manera que la constatación del error debe tener un elemento de referencia del cual el juez pueda partir y basar su convicción de que efectivamente se cometió un error que amerita una corrección a través de la rectificación, esto ya que de acuerdo con la legislación nuestra en principio no es admisible el cambio de nombre. En el caso de autos, y de acuerdo con la afirmación de la solicitante pretende que se rectifique su partida de nacimiento por cuanto fue inscrita con el nombre de MIRELLA, tanto en el Libro del Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión como en el Libro del Registro Principal del Estado Carabobo y que según Partida de Nacimiento Nº 51, Folio 26, Tomo 01, Año 1954, suscrito por el Prefecto del Municipio Unión, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, que en Copia Simple acompaña marcada “A”; aparece su segundo nombre registrado como MIREYA, nombre con el cual efectivamente es conocida y así aparece identificada en su cédula de identidad. Pues bien, considera esta juzgadora que no existe en autos pruebas fehacientes que comprueben que el nombre inscrito en la partida de nacimiento no es el correcto, y que el correcto es el que aparece en la cédula de identidad, pues partiendo del hecho que la cédula de identidad y demás documentos son posteriores a la partida de nacimiento ya que este es el documento que debe dar origen a todos los demás, no puede considerarse que el error se encuentra en la partida de nacimiento pues obviamente el error es imputable a la Dirección de Identificación y Extranjería, ya que en el Libros del Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión y del Registro Principal del Estado Carabobo está escrito el segundo nombre como MIRELLA, coinciden ambos libros, por lo tanto el error fue al momento en que se expidió la cedula de identidad de la solicitante. La seguridad jurídica que involucra la estabilidad de los actos que han sido asentados en el registro civil, y el respeto al contenido de un documento público de tan fundamental significación en la vida de una persona como lo es la partida de nacimiento, es tan preponderante que impone el estricto respeto a los limites establecidos por la ley, pues de lo contrario el acervo documental de que está constituido el Registro Civil se encontraría a merced de un sin fin de alegatos que en definitiva podrían en riesgo la identificación de las personas.
Las correcciones de las partidas del registro civil, como bien lo indica el Código Civil, sólo se permite para corregir errores materiales u omisiones realizadas al levantarse el acta, sin que se
pueda adaptar una partida originalmente exacta a las nuevas modalidades que respecto al




nombre se le haya atribuido o reconocido a determinada persona. De tal manera, que no demostrado por la parte solicitante el error cometido al escribir en su partida de nacimiento el nombre de MIRELLA, es inadmisible la solicitud de rectificación. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO III
DECISION
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana BLANCA MIREYA URDANETA VARGAS, antes identificada, asistida por la abogada, EVANGELIA RIVERO ICIARTE, ya identificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año 2009. Siendo las 03:10 de la tarde. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Suplente,

Abg. LORENA J. MARQUEZ R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se le dio entrada bajo el N° 3800 y se publico la presente decisión quedando anotada bajo el N° 16 .-

La Secretaria Suplente,

Abg. LORENA J. MARQUEZ R.


OdalisP.-
Sol. N° 3800
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 16