REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: SOCORRO ISABEL RAGA Y JOSÉ GUIDO PADRON
SEQUERA.
ABOGADO ASISTENTE: CLAUDIA MARQUEZ PADILLA, titular de la Cedula de
Identidad Nº 12.743.495, e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado
bajo el Nº 86.944.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITUD: 3795
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Siendo el día y hora fijado para que las partes comparezcan por ante este Tribunal a los fines de RATIFICAR la solicitud de Divorcio 185-A, presentado en fecha 15 de Abril del 2009, este Tribunal deja constancia que los solicitantes SOCORRO ISABEL RAGA y JOSÉ GUIDO PADRON SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nos. 7.501.113 y 3.305.847, respectivamente y de este domicilio, no comparecieron al acto de ratificación acordado en el auto de admisión en fecha 20 de Abril del año 2009, y donde se les advirtió a las partes que de no comparecer en el termino indicado, es decir el día de hoy, se procedería al archivo del expediente. En consecuencia este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Administrando justicia DECLARA dar por terminada el presente procedimiento. Así mismo el Tribunal deja constancia que el ciudadano alguacil de este Tribunal se le imposibilito cumplir con la labor encomendada de notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo en esta Ciudad con competencia en materia de familia debido a que los solicitantes no suministraron los emolumentos para los fotostatos necesarios para remitir la copia certificada del escrito de solicitud. A tal efecto se da por terminado el presente procedimiento, para su posterior remisión al archivo judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del
Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintitrés (23) Días del mes de Abril de dos mil Nueve. Años: 199º y 150.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Suplente,
Abg. LORENA MARQUEZ.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, quedando anotada bajo el numero 17 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Suplente

Solicitud N° 3795
LorenaM.