REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: HALLAYDA MARGARITA NATERA de BARRIOS.
ABOGADO ASISTENTE: ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
SOLICITUD: 3791.
SENTENCIA DEFINITIVA: N° 18

Mediante escrito presentado en fecha 14 de Abril del año 2009 por la ciudadana HALLAYDA NATERA de BARRIOS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.162.384, y de este domicilio, asistida por el Abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO Inpreabogado Nro.74.349, solicita la rectificación del acta de defunción numero 048, de fecha 21 de Febrero del año 2002 del Libro de Registro Civil de Defunciones, llevados por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la Letra marcada “A”.-
Previa su distribución se le dio entrada a la solicitud en fecha 16 de Abril de 2009, en la misma fecha se libro la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico. En fecha 21 de Abril del Dos Mil Nueve se dio por notificada la ciudadana Fiscal.
Alega la solicitante que en el contenido del acta de Defunción de su difunta madre, quien falleció el 21 de Febrero del año 2002, en el Seguro Social de esta Parroquia, así mismo dice el Acta de Defunción objeto de la presente solicitud: que era casada con SANTIAGO NATERA, anexa a la presente solicitud Acta de Matrimonio marcada con la Letra “B” y que de cuya unión matrimonial procrearon (7) hijos de nombres: LESBIA DEL CARMEN, AYAIDA MARGARITA, DIGNORA JOSEFINA, MARIA MARLENE, GRISELIS AMPARO, MARIA LOURDES Y SANTIAGO JOSE. Cuya rectificación requiere, se incurrió en los siguientes errores involuntarios: 1) Donde se coloco…” LESBIA DEL CARMEN…” refiriéndose al nombre de la primera de las hijas, debe decir: “…LESVIA DEL CARMEN…”, que es lo correcto y verdadero. 2) Donde se coloco…”AYAIDA MARGARITA…” refiriéndose al nombre de la hija debe decir…” HALLAYDA MARGARITA…” que es lo correcto y verdadero, 3) donde se coloco…”DIGNORA JOSEFINA…” refiriéndose al nombre de la hija, debe decir…” DINORA JOSEFINA, que es lo correcto y verdadero, 4) donde se coloco…” GRISELIS AMPARO…” refiriéndose al nombre de la hija, debe decir…”GRISELY AMPARO...” siendo lo correcto y verdadero, y por ultimo donde se coloco…” MARIA LOURDES…” refiriéndose al nombre de la hija, debe decir…” MARIA DE LOURDES…”, siendo lo correcto y verdadero.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos copia certificada del Acta de Defunción, emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad , del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo quedando asentado bajo el numero 048 de fecha 21/02/2002, marcado con la letra “A”,así como tambien el acta de Matrimonio de los ciudadanos SANTIAGO NATERA y GREGORIA PARADA, emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Salom y Unión, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el numero 37, del año 1974, marcado con la letra “B”, y fotocopia de la Cedula de Identidad y el Acta de Nacimiento de la ciudadana LESVIA DEL CARMEN, emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, marcado con la letra “C”, Acta de Nacimiento de la ciudadana HALLAYDA MARGARITA, emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, marcado con la letra “D”, así como su fotocopia de la Cedula de Identidad, y por ultimo el Acta de Nacimiento de la ciudadana DINORA JOSEFINA, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, comprobándose en los mismos la veracidad del hecho planteado y donde se evidencia claramente en la prenombrada Acta de Defunción el error involuntario cometido al momento de transcribir dicha acta.
Establece el articulo 773 de Código de Procedimiento Civil “ en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción erróneas de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por lo medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente;” ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Pág. 476), a este procedimiento solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil” sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento se concreta a la presentación de una solicitud dirigida al juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil cuya certificación se pretende, acompañando, todos los elementos de prueba que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero si la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo V, Caracas 1998, Pág. 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levanto el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual es ratificado por el comentarista Emilio Calvo Baca (Codigo de Procedimiento Civil Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas año 2001, Pág. 774), donde establece: “un procedimiento sumario en los errores tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado no amerita la tramitación de un juicio por rectificación de partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA EN FORMA SUMARIA a los ciudadanos Jefe del Registro Principal de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la respectiva nota marginal en el acta de Defunción No. 048, Año: 2002 en el libro de Registro Civil de Defunciones, así: 1) Donde dice: “…LESBIA DEL CARMEN…” refiriéndose al nombre de la hija, debe decir: “…LESVIA DEL CARMEN…”, que es lo correcto y verdadero. 2) Donde se coloco…”AYAIDA MARGARITA…” refiriéndose al nombre de la hija debe decir…” HALLAYDA MARGARITA…” que es lo correcto y verdadero, 3) donde se coloco…”DIGNORA JOSEFINA…” refiriéndose al nombre de la hija, debe decir…” DINORA JOSEFINA, que es lo correcto y verdadero, 4) donde se coloco…” GRISELIS AMPARO…” refiriéndose al nombre de la hija, debe decir…”GRISELY AMPARO...” siendo lo correcto y verdadero, y por ultimo donde se coloco…” MARIA LOURDES…” refiriéndose al nombre de la hija, debe decir…” MARIA DE LOURDES…”, siendo lo correcto y verdadero.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles respectivas.
Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Veinticuatro (24) Días del mes de Abril de Dos mil Nueve. Años: 199º y 150º.
La Jueza Temporal,
La Secretaria Suplente,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
Abg. LORENA J MARQUEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 18 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se libraron oficio Nos.2340-116 y 2340-117, en su orden. Se archivo el expediente.
La Secretaria,




Sol: 3791

Lorena M.