REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: JOSE DEL CARMEN SANCHEZ YEPES.
ABOGADO ASISTENTE: EDIXON ANTONIO TORREALBA RINCON
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SOLICITUD: 3801.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA: N° 21
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Abril del año 2009 por el ciudadano JOSE DEL CARMEN SANCHEZ YEPES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.747.222, y de este domicilio, asistido por el Abogado EDIXON ANTONIO TORREALBA RINCON Inscrito en el Instituto Previsión del Abogado bajo el Nro.66.335, solicita la rectificación del acta de Matrimonio numero 85, de fecha 16 de Diciembre del año 1966 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Salom y Unión del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la Letra marcada “A”.-
Previa su distribución se le dio entrada a la solicitud en fecha 22 de Abril de 2009, en la misma fecha se libro la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico. En fecha 24 de Abril del Dos Mil Nueve se dio por notificada la ciudadana Fiscal.
Alega el solicitante que en el contenido del acta de Matrimonio se transcribió el número de mi cedula de identidad así 177.222, lo cual es incorrecto ya que mi número de cédula correcto es1.747.222 ubicándose el error en la omisión del número (4) al momento de la transcripción de la referida acta de matrimonio, tal como se evidencia en mi cédula de identidad, anexa a la presente solicitud Acta de Matrimonio marcada con la Letra “A”. Cuya rectificación requiere, se incurrió en el siguiente error involuntario: 1) Donde se coloco…” 177.222…” refiriéndose al número de cédula, debe decir: “…1.747.222…”, que es lo correcto y verdadero. Para efectos probatorios, el solicitante trajo a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo quedando asentado bajo el número 85 de fecha 16/12/1966, y fotocopia
de la Cedula de Identidad Marcado con la letra “B” comprobándose en los mismos la veracidad del hecho planteado y donde se evidencia claramente en la prenombrada Acta de Matrimonio el error involuntario cometido al momento de transcribir dicha acta.
Establece el articulo 773 de Código de Procedimiento Civil “ en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción erróneas de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por lo medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente;” ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Pág. 476), a este procedimiento solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil” sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento se concreta a la presentación de una solicitud dirigida al juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil cuya certificación se pretende, acompañando, todos los elementos de prueba que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero si la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo V, Caracas 1998, Pág. 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levanto el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual es ratificado por el comentarista Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas año 2001, Pág. 774), donde establece: “un procedimiento sumario en los errores tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado no amerita la tramitación de un juicio por rectificación de partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, conforme lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA EN FORMA SUMARIA a los ciudadanos Jefe del Registro Principal de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de Matrimonio No. 85, Año: 1966 en el libro de Registro Civil de Matrimonios, así: 1) Donde dice: “…177.222…” refiriéndose al número de cédula, debe decir: “…1.747.222…”, que es lo correcto y verdadero.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles respectivas.
Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Veintinueve (29) Días del mes de Abril de Dos mil Nueve. Años: 199º y 150º.
La Jueza Temporal,
La Secretaria Suplente,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
Abg. LORENA J MARQUEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 21 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se libraron oficio Nros.2340- 125 y 2340-126, en su orden. Se archivo el expediente.
La Secretaria Suplente.
Sol: 3801
CarolinaS.
|