REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199º y 150º


DEMANDANTE: Javier Donis La Rosa Hernández, titular de la cédula de identidad No. 5.442.899, de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE:


DEMANDADO:
Nahys Noriega, titular de la cédula de identidad No. 11.745.997, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.068
Consejo Nacional de la Cultura CONAC, Ministerio del Poder Popular para la Cultura
MOTIVO: Interdicto Restitutorio
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2009-1269
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2009/17

Revisada como ha sido el escrito de demanda interpuesto por el ciudadano Javier Donis La Rosa Hernández, titular de la cédula de identidad No. 5.442.899, asistido por la abogada en ejercicio Nahys Noriega, titular de la cédula de identidad No. 11.745.997, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.068, este Tribunal advierte que la pretensión ejercida se trata de Interdicto Restitutorio con fundamento en lo establecido en el artículo 783 del Código Civil.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Gaceta Oficial No. 39152, de fecha 02 de abril de 2009, ciertamente se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia con respecto a la cuantía. Con respecto, a la materia también fue modificada la competencia en la referida Resolución conociendo los Tribunales de Municipio categoría C en primera instancia sólo respecto a los asuntos allí indicados, quedando incólumes algunos procedimientos que según los textos normativos conciernan a los Tribunales de Primera Instancia categoría B, siendo uno de ellos precisamente los Interdictos que se encuentran en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales Contenciosos del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, si bien el presente asunto se trata de un Interdicto Restitutorio cuya competencia correspondería al Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil, según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la pretensión se encuentra ejercida contra el Consejo Nacional de la Cultura CONAC, hoy Ministerio del Poder Popular para la Cultura, lo que conlleva a la aplicación del régimen competencial para los órganos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo que ha indicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la Sala Político Administrativa mediante sentencia No. 1209 de fecha 02 de septiembre de 2004, caso Importadora Cordi C.A vs. Venezolana de Televisión C.A, como rectora de la jurisdicción contenciosa administrativa y con fundamento en lo establecido en el artículo 5 numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, estableciendo dicha cuantía de acuerdo a unidades tributarias.
De tal manera, que ejercida la pretensión a la que se contrae la presente solicitud contra el Consejo Nacional de la Cultura CONAC, hoy Ministerio del Poder Popular para la Cultura, este Tribunal es incompetente para su conocimiento, por lo que estimada dicha pretensión en 1455 unidades tributarias el conocimiento del asunto corresponde al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia, órgano jurisdiccional que conoce en los referidos asuntos si la cuantía no excede de diez mil unidades tributarias, de acuerdo a la disposición antes citadas. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declina el conocimiento del presente asunto y ordena remitir los autos al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia, una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 27 días del mes de abril de 2009, siendo las tres de la tarde. Años 199° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.


La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa


Exp. No. 2009-1269