REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199º y 150º

DEMANDANTE: José Gregorio Rojas Salazar, C.I No. 5.444.834, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Aurora Celina Salcedo Medina, C.I No. 14.514.791, Inpreabogado No. 102.524.
DEMANDADO: Saúl José Morón Ordóñez y Carmen Thibizay Infante de Morón, C.I No. Nos. 6.029.128 y 6.815.669, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto.
SEDE: Civil.
EXPEDIENTE: 2009-1270.
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2009/19.

En fecha 27 de abril de 2009, se recibe previa distribución pretensión por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, interpuesta por la abogada Aurora Celina Salcedo Medina, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.514.791, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 102.524, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Rojas Salazar, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.444.834, contra los ciudadanos Saúl José Morón Ordóñez y Carmen Thibizay Infante de Morón, identificados con las cédulas de identidad Nos. 6.029.128 y 6.815.669, respectivamente.
En fecha 29 de abril de 2009, se registra su entrada y se asigna número respectivo.
El presente asunto, sometido a la consideración de este Tribunal se encuentra referido a cumplimiento de contrato de venta con pacto retracto, contra los ciudadanos Saúl José Morón Ordóñez y Carmen Thibizay Infante de Morón, antes identificados.
Ahora bien, observa este Tribunal que el inmueble objeto de la venta y sobre el que recae la controversia, se encuentra ubicado en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
En este sentido, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, o en el domicilio del demandado, en el lugar donde se haya celebrado el contrato en caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Por su parte, el artículo 47 eiusdem, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cuál la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
En este contexto, del análisis de las actas procesales se evidencia que el domicilio de la parte demandada lo es la ciudad de Valencia según lo indicado en el libelo, lo que impide el conocimiento del asunto por ante autoridad judicial del lugar donde se celebro el contrato es decir por el Municipio Puerto Cabello por no encontrarse allí los demandados. Asimismo, del análisis del contrato de venta suscrito por las partes se evidencia que no establecieron como domicilio especial la ciudad de Puerto Cabello, lo que conlleva a establecer como autoridad judicial competente para conocer del presente asunto la del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble tal como lo señala el mencionado artículo 42.
Por consiguiente, el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente pretensión por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto lo es el Juzgado del Municipio Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Morón, a quien debe remitirse el expediente previo cumplimiento de las formalidades legales.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara Incompetente en razón del Territorio para conocer de la pretensión por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto interpuesta por la abogada Aurora Celina Salcedo Medina, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.514.791, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 102.524, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Rojas Salazar, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.444.834, contra los ciudadanos Saúl José Morón Ordóñez y Carmen Thibizay Infante de Morón, identificados con las cédulas de identidad Nos. 6.029.128 y 6.815.669, respectivamente.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, después de transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2009, siendo las 10:00 a.m. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.

La Secretaria Titular

Ana Belmar Herndez Zerpa

Exp. No. 2009-1270
Civil