REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 150°

PARTE SOLICITANTE Merlis Josefina Pinto Olivero Padrón. C.I. No. V.- 11.751.590
ABOGADO ASISTENTE Ybrain Villegas Polanco, Inpreabogado No. 61.340
MOTIVO Entrega Material
SEDE Civil
EXPEDIENTE 2007-524
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2009/11

I
NARRATIVA
En fecha 21 de junio de 2007, se admite la solicitud de entrega material del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Puerto Dorado, Planta Décimo Primera, del Edificio El Galeón, apartamento No. 11-C, de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, presentada por la ciudadana Merlis Josefina Pinto Olivero Padrón, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.751.590, asistida por el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340. Igualmente, se ordenó la notificación personal de la ciudadana Bianca Dominga Acevedo Haynes, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.744.584.

En fecha 26 de julio de 2007, la solicitante ciudadana Merlis Josefina Pinto Olivero Padrón, antes identificada, mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados Ybrain Villegas Polanco, Tomás Enrique Gil y Yanet Altuve, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.340, 55.001 y 122.123, respectivamente. En esa misma fecha se les tuvo a dichos abogados como representantes de la solicitante.

En fecha 08 de agosto de 2007 el Alguacil hizo constar mediante diligencia haber practicado la notificación personal de la ciudadana Bianca Dominga Acevedo Haynes, ya identificada.

En fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la solicitante en la oportunidad fijada para que se realizara el acto de entrega material del inmueble arriba descrito.

En fecha 20 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la solicitante abogado Ybrain Villegas Polanco, solicitó por diligencia se libre nueva notificación a la ciudadana Bianca Dominga Acevedo Haynes.

En fecha 21 de septiembre de 2007 el Tribunal acordó por auto comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que ejecute la solicitud de entrega material. Se libró con oficio despacho de comisión.

En fecha 19 de diciembre de 2007 el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Puerto Dorado, Planta Décimo Primera, del Edificio El Galeón, apartamento No. 11-C, de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, procedió al toque reglamentario de las puestas del inmueble por tres (3) veces consecutivas, no acudiendo persona alguna. Por lo que se abstuvo de practicar la entrega material del mencionado inmueble.

En fecha 08 de enero de 2008 el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, devolvió la comisión en el estado en que se encuentra, a este Tribunal.

En fecha 09 de enero de 2008, este Tribunal recibió dicha comisión y la agregó a los autos.

En fecha 11 de febrero de 2008 el apoderado judicial de la solicitante, pidió al Tribunal por diligencia la entrega de los instrumentos originales insertos a los folios del 3 al 19 del expediente.
II
DE LA PERENCIÓN
La figura de la perención, está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Así mismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado con respecto a la perención ha expresado:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”. (07 de abril de 2003)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la perención solo transcurre cuando las partes están legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, es decir cuando tiene la carga de realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” es decir concluida la etapa de informes y el juicio entre en etapa de sentencia.
En el caso de autos, observa este Tribunal que ciertamente en la solicitud existió inactividad procesal desde el 11 de febrero de 2008, fecha en que el apoderado judicial de la solicitante, solicitó la devolución de los instrumentos originales que se encuentran en autos, lo que significa que desde la fecha antes señalada hasta hoy ha transcurrido con creces el lapso para que opere la perención de conformidad con lo establecido 267 eiusdem, produciendo con ello la perención de la instancia, y así se declara.

III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en la solicitud de entrega material presentada por la ciudadana Merlis Josefina Pinto Olivero Padrón, antes identificada.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión mediante boleta.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 03 días del mes de abril de 2009, siendo la 11:00 de la mañana. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Titular

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa



Exp. Solicitud No. 2007-524