REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: CASTOR OSWALDO ZAIDMAN MARTINEZ
ABOGADOS ASISTENTES: Abg. OSMEL ANTONIO MALAVER, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 34.793 y Abg. JUAN ESTEBAN PALMA MORILLO, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 54.646
DEMANDADO: RAUL SILVESTRE TOVAR GALINDEZ
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 2417
MATERIA: ARRENDATICIA

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa con motivo de la demanda que por DESALOJO presentara en fecha 17 de febrero de 2.009, el ciudadano CASTOR OSWALDO ZAIDMAN MARTINEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-7.049.252, asistido por los abogados OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL y JUAN ESTEBAN PALMA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-2.829.471 y V-4.265.513, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 34.793 y 54.646, en contra del ciudadano RAUL SILVERTRE TOVAR GALINDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.455.164.
En fecha 27 de febrero de 2.009, se admitió la demanda, emplazando al demandado de autos, ciudadano RAUL SILVESTRE TOVAR GALINDEZ, para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2º) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda. Se libró la compulsa con la orden de comparecencia.
En fecha 24 de marzo de 2.009, comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna recibo de Citación debidamente firmado por el demandado de autos ciudadano RAUL SILVESTRE TOVAR GALINDEZ.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 03 de abril del 2009, encontrándose en el lapso probatorio, la parte actora presentó escrito contentivo de promoción de las pruebas que creyó conveniente a su defensa.
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, pasa este Juzgador a hacerlo, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que en fecha 07 de diciembre de 2.000 dio en arrendamiento verbal un inmueble de su propiedad al ciudadano RAUL SILVESTRE TOVAR GALINDEZ, ubicado en el Sector La Indiana, Calle Lara, distinguido con el Nº 26, Barrio La Indiana, del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, estableciéndose un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00). Señala la parte actora que le ha solicitado al arrendatario en varias oportunidades la entrega del inmueble, haciendo caso omiso a su solicitud; que en el mes de octubre hablo con sus abogados acordándose que en fecha 30 de noviembre del 2008 le seria entregado dicho inmueble, y que llegado dicha fecha el arrendatario no cumplió; en esta misma forma señala la actora, que igualmente. De igual manera señala, que el demandado se encuentra insolvente del servicio público de energía eléctrica, incumpliendo así con su obligación. Continúa señalando la actora que tiene la necesidad del inmueble por cuanto su hijo de tres (3) años y su madre lo necesitan como residencia, ya que viven arrimados en casa de su padre con muchas incomodidades por ser muchos los de esa familia; que es por tal motivo que solicita del Tribunal se ordene el Desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.264, 1.474, 1.592, 1.616, 1.617y 1.618 del Código Civil y 33 y 34 ordinal A y B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
La parte accionada no dio contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LA PARTE DEMANDADA:
1. No promovió prueba.

POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Promovió documento de propiedad del inmueble objeto del desalojo.
2. Promovió Acta de nacimiento de su hijo.
3. Promovió recibo de pago del servicio de fuerza eléctrica.
4. Señala que el inmueble objeto del presente desalojo es para que lo ocupe su hijo y su progenitora, ciudadana CLEIRA DELFINA MARQUEZ ROMERO, portadora de la cédula de identidad número V-11.816.840, quienes viven arrimados en la vivienda de sus progenitores.

II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa esta Sentenciadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
La parte actora intenta la acción de DESALOJO, con fundamento en los literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, con cuyo ejercicio la parte actora pretende la desocupación del inmueble arrendado, ubicado en el Sector La Indiana, Calle Lara, distinguido con el Nº 26, Barrio La Indiana, del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. Por otro lado se observa de los autos que el demandado ni dio contestación a la demanda en su oportunidad, ni promovió prueba alguna, ni dentro ni fuera del lapso que le favoreciera
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que regula lo concerniente a la figura de la CONFESIÓN FICTA, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión; es así como la presunción admite la prueba limitada por parte del demandado, a aquello que desvirtúe la pretensión del actor, siendo así, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal y de ésta manera, ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si procede o no la pretensión del actor si es cierto o no los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Al respecto, en Sentencia N° 337, de fecha 02 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil, dejó establecido, lo siguiente:
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

Con fundamento en las anteriores consideraciones concluye quien aquí decide que la presente acción de DESALOJO, debe prosperar. Y así se declara.-
III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de DESALOJO, intentada por el ciudadano CASTOR OSWALDO ZAIDMAN MARTINEZ contra el ciudadano RAUL SILVESTRE TOVAR GALINDEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En consecuencia, se le concede un plazo improrrogable de seis (6) meses, a partir de la presente fecha, para que la parte demandada haga entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, parágrafo Primero de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y solvente de todo servicio público, y pagar los cánones se generen hasta la fecha de la entrega definitiva.
Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009) Años Ciento Noventa y Ocho (198°) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150°) de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS
LA SECRETARIA,

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Abg. NOHELIA Y. ATENCIO RIVAS.

En esta misma fecha y siendo las 10.30 a.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-


Exp: 2417.-