REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: IRMA DIAZ SORIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.586.023 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo Apoderado Judicial, estuvo asistido por el abogado VICTOR LUIS DIAZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 101.497.
DEMANDADO: FRANCIA SALAZAR DE REZQUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.801.899 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO.
TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA
EXPEDIENTE: 2029/07
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana Irma Diaz Soriano, asistido de abogado contentiva de la pretensión por Desalojo Arrendaticio contra la ciudadana Francia Salazar de Rezquiz, en fecha 17 de Mayo de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 23 de Mayo de 2007, se admite la demanda acordándose la citación del demandado a los fines de comparecer al Segundo (2do) día de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar el libelo de demanda con su orden de comparecencia y entregársela al Alguacil del Tribunal a los fines de citación.
En fecha 08 de Junio de 2007, el Alguacil Temporal del despacho consigna recibo de citación sin firmar por la demandada de autos, quien se negó a firmar manifestando que consultaría con su abogado.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...”. De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por la parte demandante fue en fecha 23 de Mayo de 2007 al introducir la demanda por ante el Tribunal distribuidor, sin realizar actuación alguna a los fines de impulsar el presente juicio y habiendo trascurrido mas de un año desde la última actuación a juicio de quien decide en la presente causa se produjo la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.
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