REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Guacara, 21 de Abril de 2010
150° y 151°


DEMANDANTE: SEVENTTEN COLLECTION, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 29 de Junio de 2005, bajo el N° 26, Tomo 38-A

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.721.

DEMANDADO: MARITZA COROMOTO GUERRA DE FIGUEROA y ALI ALBERTO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.365.421 y 4.072.397, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron apoderado judicial, estando asistido por la abogado ANAIS TORREALBA GIL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.133.

TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

CAUSA PRINCIPAL: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: 2265/09

Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 de Noviembre de 2009, interpuesta por la Sociedad Mercantil Seventeen Collection C. A., contra la ciudadana Maritza Coromoto Guerra de Figueroa, en su carácter de librado aceptante del documento cambiario cuyo cobro se demanda y el ciudadano Ali Alberto Figueroa, en su carácter de avalista, por Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
En fecha 14 de Diciembre 2009, se admite la demanda y se ordena emplazar al demandado a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas cancelado u oponerse al Decreto de Intimación apercibido de ejecución, ordenándose compulsar el libelo de demanda y librar comisión y remitirla con exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de la intimación de la demandada. En la misma fecha se orden aperturar el Cuaderno de Medidas, decretándose medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de los demandados.
En fecha 25 de Marzo de 2010, se reciben las actuaciones del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se evidencia que en fecha 09 de Marzo de 2010, los demandados de autos asistidos de abogados convinieron en todas y cada una de las partes de la demanda sin objeción alguna a la litis ni al instrumento fundamental que la origina, renunciando al lapso de comparecencia y al término de la distancia otorgado por el tribunal de la causa y para honrar la obligación convinieron en cancelar las cantidades descritas y para dar por canceladas las sumas aceptaron que el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.576.823, se presentara como tercero
pagador y se subrrogara en la deuda, quien asistido de abogado realizo la dación en pago de un vehículo de su propiedad, cuyas características se señalan en el acta levantada por el Tribunal Ejecutor exponiendo que la dación en pago sirva de titulo suficiente ante los organismos respectivos para el titulo de propiedad, salvaguardando el derecho a rescatar la propiedad del bien si cancelara el monto demandado en un plazo de treinta (30) días calendarios a partir del día que se ejecuta la medida, Convenimiento de pago aceptado por la representación de la parte demandante, así como la subrogación y la dación en pago hecha por el tercero pagador.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir. El juez dará por consumado el acto y procederá pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El Convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida solo al examen de los presupuestos requeridos para la validez del Convenimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito.
Del examen de los autos se evidencia que los demandados de autos convienen en la demanda, acto para el cual se encuentran legitimados, por cuanto estuvieron asistidos de de abogado y el tercero pagador quien se subrogo la deuda, la cancela a través de una dación en pago, lo hizo asistido de abogado y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por lo que es procedente su homologación y así debe ser declarada por el Tribunal.