EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Expediente N°: 672/08

Demandante: MARIA JESUS CASTELLANO BASTIDAS

Demandado: WILMER JOSÉ MUÑOZ PÉREZ

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Sentencia Nº: 037/09

I
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN recibida en fecha 12 de MARZO de 2008, procedente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Miranda del Estado Carabobo, a favor de los Niños WILMARY ALEJANDRA y YEFERSON JOSÉ MUÑOZ CASTELLANOS, hijos de los ciudadanos MARIA JESUS CASTELLANO BASTIDAS y WILMER JOSÉ MUÑOZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.906.494 y 16.319.410, respectivamente y de este domicilio.
En fecha Trece (13) de MARZO de Dos Mil Ocho (2008) se le dio entrada a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y se ordenó notificar a la demandante a objeto de ampliar los términos de la solicitud y proceder a su debido tramite. Se libró Boleta de Notificación y se entregó al Alguacil para su práctica.
En fecha Treinta (30) de ABRIL de Dos Mil Ocho (2008) compareció la parte actora y consigo escrito ampliando la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha Seis (06) de MAYO de Dos Mil Ocho (2008) se ADMITIO la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, ordenándose la citación de la demandada el ciudadano WILMER JOSÉ MUÑOZ PÉREZ; a tal fin, se libró la correspondiente Boleta y se entregó al ALGUACIL para su práctica.
En fecha Dos (02) de DICIEMBRE de Dos Mil Ocho (2008) fue estampada diligencia por el Alguacil, consignando Boleta de Citación sin firmar librada al ciudadano WILMER JOSÉ MUÑOZ PÉREZ, a quien no pudo ubicar en la dirección señalada por la actora.

II
Aprecia el Tribunal que la parte actora recurrió ante este Despacho, demandando al ciudadano WILMER JOSÉ MUÑOZ PÉREZ por Fijación de Obligación de Manutención, siendo admitida dicha solicitud y ordenándose la citación del mencionado demandado, para las 11:00 a.m., del TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO siguiente a su citación, a objeto de celebrar ACTO CONCILIATORIO y en caso de no llegarse a un acuerdo, para que de contestación a la demanda.
En fecha 02 de DICIEMBRE de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación librada a la parte demandada, señalando el funcionario que NO pudo ubicarlo en la dirección indicada por la actora. Ahora bien, cabe señalar que bien ha establecido la Jurisprudencia Patria que la parte interesada, está en la obligación de impulsar la solicitud y/o demanda, a objeto de su debido trámite, no obstante, en el caso que nos ocupa, aprecia esta Juzgadora que desde la fecha en que el Alguacil del Tribunal diligenció lo referido a la imposibilidad de ubicar en la dirección señala a la demandada, esto es, en fecha 02 de DICIEMBRE de 2008, hasta la presente fecha (14/04/2009), la parte actora no ha realizado actuación alguna destinada a hacer efectiva la citación de la parte demandada, carga procesal que le corresponde como parte actora e interesada en la tramitación del procedimiento, ya que se presupone que tiene interés en ser tutelado en el derecho que reclama.
Esa conducta pasiva de la parte actora, es lo que la jurisprudencia ha calificado como un abandono del trámite; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 982 de fecha 06 de junio de 2.001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) estableció lo siguiente:
“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención… (Omissis)… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia….”

Así las cosas, estima esta Juzgadora que la falta de comparecencia de la actora desde hace más de CUATRO (04) MESES, puede ser considerado como un reconocimiento de forma inequívoca de abandono del trámite y en esta misma forma, su actuación son signos de que ha renunciado a la tutela judicial efectiva que exigió al momento de interponer la presente demanda y al derecho de una pronta Decisión Definitiva en la presente causa. De tal manera, sería inútil y gravoso continuar con un juicio y/o procedimiento, en el que no existe interesado en impulsarlo, como se encuentra demostrado en el presente caso.
Considera oportuno este Tribunal dejar establecido en este pronunciamiento que el principio de la tutela judicial, en efecto, no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes y como quiera que en este sentido, establece el Ordinal 1º del artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; siendo ello una dura sanción impuesta por el legislador a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los interesados a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos y por otra parte, a fin de evitar la pendencia indefinida de expedientes en este Tribunal, previniendo así el colapso de nuestros archivos y en procura de la tutela efectiva a que también tienen derecho otros usuarios de este Juzgado que se encuentran en espera de que se sustancien y sentencien sus causas o sean atendidas y proveídas sus solicitudes; en razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, por haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el citado dispositivo normativo. Y así se declara.-

III
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana MARIA JESUS CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.906.494, a favor de los Niños WILMARY ALEJANDRA y YEFERSON JOSÉ MUÑOZ CASTELLANOS contra el ciudadano WILMER JOSÉ MUÑOZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.319.410 y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el Expediente.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Miranda, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE H.
EL SECRETARIO,

DAVID LEGÓN ARRIECHE

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO,

David E. Legón A.

Exp. Nº 672/08