EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 756-09
DEMANDANTE: NILDA MARIZOL SALAZAR
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. LUZMAR MOLINAS, SERGIA M. SANCHEZ y GERMAN GONZALEZ, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 128.392, 54.654 y 3.384, respectivamente.
DEMANDADA: EYER ADNALOY CALATAYUD HENRIQUEZ
ABOGADA ASISTENTE: Abg. GILBERTO PEÑALOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 50.366.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA Nº 038/09

I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda presentada en fecha 14 de ENERO de 2009, por la ciudadana NILDA MARIZOL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.413.426, asistida por las abogadas LUZMAR MOLINAS S. y SARAHIT CARUSO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 106.267, en contra de la ciudadana EYER ADNALOY CALATAYUD HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.454.199, por DESALOJO.
En fecha 19 de ENERO de 2009, se admitió la demanda, emplazando a la parte demandada, ciudadana EYER ADNALOY CALATAYUD HENRÍQUEZ, para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2º) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a las 11:00 a.m., para dar contestación a la demanda. Se libró la compulsa con la orden de comparecencia.
En fecha 04 de MARZO de 2009, compareció el Alguacil del Tribunal y consigno la compulsa con la orden de comparecencia librada a la parte demandada EYER ADNALOY CALATAYUD HENRÍQUEZ, a quien ubicó en su domicilio, en esta población de Miranda, Municipio Miranda del Estado Carabobo.
En fecha 09 de MARZO de 2009, se hizo presenta la parte demandada, sin abogado, manifestando no tener los medios económicos para cubrir los gastos de un abogado que pueda asistirla en la contestación, por lo cual requiere de la intervención del Tribunal para que sea garantizado el derecho a su defensa.
En fecha 11 de MARZO de 2009, comparece nuevamente la parte demandada, la ciudadana EYER ADNALOY CALATAYUD HENRÍQUEZ, otorgando poder apud acta al abogado GILBERTO PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.366.
En fecha 13 de MARZO de 2009, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada presentó diligencia constante de Un (01) folio útil, sin anexos (Ver Folio 11) y en la misma fecha, presenta nueva diligencia, formulado igual contestación de demanda (Ver Folio 13).
Encontrándose la causa en el lapso probatorio, solo la parte actora promovió las que creyó convenientes a su defensa.
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a hacerlo, para lo cual observa:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora ser propietaria de un inmueble constituido por una casa para uso familiar, ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Manzana Nº D-07, Casa Número 11 de la población de Miranda, Municipio Miranda del Estado Carabobo, la cual dio en arrendamiento a la ciudadana EYER ADNALOY CALATAYUD HENRIQUEZ, identificada en autos, según contrato de arrendamiento acompañado marcado con la letra “A”, señalando que (cito) “…en la cláusula TERCERA como duración del mismo el plazo de seis (06) meses fijos, contados a partir del día Cinco de febrero de Dos Mil Siete (05/02/2007), llegada la fecha de vencimiento del contrato La Arrendataria continuó gozando del inmueble arrendado, circunstancia por la cual la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, por los efectos de lo establecido en el artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil vigente…”; señala la actora que el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00), cuyo monto – a su decir – dejó de pagar la demandada, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007; y de Enero a Diciembre de 2008. Sostiene la actora que en diferentes oportunidades habló con la demandada para que se pusiera al día con los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, pero ella hizo caso omiso a sus exigencias, señalando:
“…conducta ésta que me llevó a solicitar los servicios de la Abogada SERGIA M. SÁNCHEZ, a quien le manifesté que deseaba obtener el pago de los cánones de arrendamiento y la desocupación del inmueble, le pedí que hablara con la arrendataria y le exigiera el pago y la desocupación del citado inmueble; es así como la mencionada Abogada en ejercicio del servicio solicitado, procedió a citar a su Escritorio Jurídico a la Arrendataria para el día 25, de Julio del año 2008, quien compareció a la fecha y hora fijada, y al imponerla del motivo de su comparecencia la misma –RECONOCIÓ- que el inmueble es de mi propiedad, que no pretendía quedarse con el mismo, aceptó que se encuentra morosa con los cánones de arrendamiento y que desocuparía el inmueble el día 15 del mes de Diciembre de 2008, allí la Ciudadana EYER CALATAYUD, suscribió un acta de compromiso cuya copia se anexa marca “B”…”

Alega la actora que llegada la oportunidad para que tuviera lugar la desocupación del inmueble y el pago del canon de arrendamiento de los meses vencidos y no pagados, en cumplimiento a lo acordado, lo cual no ocurrió, situación que la llevó a interponer la presente acción en contra de la ciudadana EYER ADNALOY CALATAYUD HENRÍQUEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a desalojar el inmueble descrito en el libelo, entregando el mismo desocupado, libre de personas y de cosa, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, solvente de servicios públicos con que cuenta el inmueble, tales como alumbrado eléctrico, agua, aseo y a pagar los cánones vencidos y por vencerse más los intereses de mora de tasa legal especial, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La actora fundamenta la presente acción en los artículos 2, 27, 33, 34 y 1.592 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
La parte demandada presenta dos Diligencias de Contestación, una cursante al folio once (F. 11) y otra cursante al folio trece (F. 13). Ante la dualidad de contestación, procederá el Tribunal al análisis de la primera de las Diligencias de Contestación presentada y, así se observa:
En su diligencia de contestación la parte demandada como Punto Previo solicita al Tribunal se sirva declarar como no presentado el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, fundamentado su petición en: 1. Por considerar que la persona que aparece como actor, carece de Capacidad Procesal; 2. Por no apreciarse en el libelo la situación, ni los linderos de la Vivienda de la cual se hace mención en el escrito libelar y la falta de fundamentación.
Por otra parte, promovió como Cuestiones Previas, la contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, relativa a la falta de capacidad procesal del demandante (cito) “…La ilegitimidad de la parte actoral, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que en el libelo de la demanda la parte actora indica que la vivienda identificada en la relación de los hechos, es de su propiedad, sin demostrar fehacientemente el documento que evidencie la titularidad. Por ser un inmueble propiedad del Estado “INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS” (I.V.E.C), fundamentamos la oposición, en virtud de entrevista sostenida en fecha del 05-03-2009 con los titulares de los Departamentos: Legal. Dr. Freddy Piñerúa; Departamento de Cobranza con la Licenciada Yelitza Pérez y Departamento Social, Lic. Teófilio Téllez, quienes manifestaron, que la persona que funge como demandante o parte actora, no es la propietaria de la vivienda en cuestión, por haber incumplido el contrato con opción a compra…”; sosteniendo así que aún el Estado es el propietario del inmueble; Opone igualmente la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos exigidos en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la del ordinal 6º del citado artículo 340, por no acompañar los instrumentos en que fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, que fundamenta la demandada en concordancia con los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil venezolano. Igualmente hace el llamado como Tercero al Instituto de la Vivienda del Estado Carabobo.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PROCESO
POR LA PARTE ACTORA:
1. Como Punto Previo, señala que la parte demandada actuó de Mala Fe en el presente procedimiento, ya que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se presenta señalando que no tiene recursos para pagar abogado que ejerza su defensa, para, posteriormente presentarse con un abogado privado, distante de este domicilio, que evidentemente incrementa el costo de una defensa, evidenciándose así – a su decir- la mala fe de la parte demandada. En esta misma forma, alega como Punto Previo el hecho de que la parte demandada contestó en dos (2) oportunidades la demanda, mediante diligencia y no por escrito, conforme lo establece el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar si se ratifica o no el primero.
2. Invocando la confesión ficta de la parte demandada, señalando que al no dar contestación a la demanda y no desconocer ni el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, deben tenerse –a su decir- reconocido los instrumentos acompañados a la demanda, así como el acta suscrita por la demandada con la actora ante el Escrito Jurídico-Contable de la Abogada Sergia Sánchez.
3. Promueve a su favor el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007); promueve en esta misma forma el acta suscrita por la demandada ciudadana EYER CALATAYUD ante el Escritorio Jurídico-Contable SERGIA M. SÁNCHEZ & Asociados.
I.I
PUNTO PREVIO
Estima necesario esta Juzgadora detenerse a analizar previamente la contestación de la demanda formulada por la ciudadana EYER ADNALOY CALATAYUD HENRÍQUEZ, asistida por el Abogado GILBERTO PEÑALOZA, a fin de determinar si la misma se subsume en la formalidad contenida en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil y de allí, de ser proceder la contestación formulada, proceder a resolver el fondo de la controversia.
Ciertamente a tenor de lo establecido en el citado artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda deberá presentarse por escrito ante el Secretario del Tribunal y NO mediante diligencia, como lo hizo la parte demandada en el presente juicio; no obstante, a juicio de esta Juzgadora el rigor extremo de la formalidad contenida en la citada disposición (art. 360 C.P.C.) con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultó atemperado, de manera tal, que dicha formalidad resulta inútil, más, cuando se encuentra involucrada de manera intrínseca el ejercicio del derecho a la defensa, que no podría limitarse por esa “formalidad”. Así las cosas, considera este Tribunal que resulta insustancial el hecho de que la demandada haya presentado su contestación mediante diligencia y no por escrito, pero que, raya en la ligereza de actuación por parte del Profesional del Derecho, asistente de la demandada.
Por otra parte, no deja de apreciar esta Sentenciadora que la accionada, además de no haber dado cumplimiento a una formalidad, que como ya se señaló, resulta insustancial, llama la atención de la suscrita que procedió a presentar dos (2) diligencias contentivas de contestación, sin señalar, por lo menos en la segunda diligencia-contestación, que procede a complementar o ampliar la anterior; en efecto, el Máximo Tribunal de la República a dejado claramente establecido, que el demandado tiene la posibilidad de presentar escritos complementarios o de ampliación de la contestación de la demanda, considerando que ello no atenta contra el principio de equilibrio e igualdad procesal (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2002. Juicio Rafael Matute Angarita Vs. Pedro. R. Rivas. Ponente: Franklin Arrieche), sin embargo, el señalamiento de que el segundo escrito de contestación es “complementario” o es una “ampliación” del anteriormente presentado, resulta necesario, a los fines de que permita al actor y a la Juzgadora ubicarse en los puntos a que puede referirse el demandado en su defensa en uno y otro escrito, al no hacerlo, impide al Tribunal analizar uno y otro escrito y, cuantos escrito desee presentar, amén, que no puede permitirse dentro del proceso un relajo de contestación o contestaciones del demandado, como si se tratara de “pegar al azar” el que más resulte conveniente, menos aún, colocar al Tribunal a hurgar en todas las contestaciones que se le ocurra formular al demando en juicio, para aplicar aquella que sea más conveniente, no es así, y eso no significa que se le esté colocando una limitante al ejercicio de defensa, ya que ese derecho a la defensa lo tiene en sus manos, pero debe ejercerlo apegado al principio lógico y jurídico de las normas legales y constitucionales; es por ello que se procedió a analizar la primera de las diligencias presentadas y referidas a la contestación. Es necesario señalar que la precisión y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales; en este sentido, varias posiciones regulan la conducta, no solo de los encargados de Administrar Justicia, sino, de aquellos que concurren a los Tribunales en demanda de ella. Ciertamente no hay fórmulas imperativas para exponer, narrar o relatar hechos tendentes a reclamar un derecho, sin embargo, se requiere claridad para el momento de explanarlos y si es posible concisión en lo que se pide, o se impugna, según el caso, y en los fundamentos en que se apoya una u otra cosa. La jurisprudencia patria ha sido reiterada en señalar que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho para fundamentar en ellos sus decisiones, pues a ello se contrae el deber jurisdiccional sobre el cual se encuentran investidos los jueces y tal máxima (iura novit curia) viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia, que según los tratadistas, se refiere a la expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darte el derecho), es así, como se le ha reconocido al Juez un amplio poder instructor en lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes; actividad procesal que, como ya se señaló anteriormente, no puede ser relajada a capricho de las partes.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de la presente controversia.
I.II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Pasa esta Juzgadora a resolver las cuestiones previas opuestas por la demandada en el acto de contestación, con fundamento en los numerales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el primero, referido a la ilegitimidad de la persona del actor y el segundo, al defecto de forma de la demanda.
Observa el Tribunal que la accionada opone la cuestión previa del numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la actora carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que en el libelo de la demanda la misma indica que la vivienda identificada en la relación de los hechos, es de su propiedad, sin demostrar fehacientemente el documento que evidencie la titularidad. Sobre la presente cuestión previa advierte el Tribunal que su fundamentación en nada se relaciona con la cuestión previa opuesta. Pareciera que la parte demandada pretende enervar que “como la actora no es propietaria, no tiene capacidad para comparecer en juicio”, dicho de otra manera: Según entender de la accionada, la capacidad del actor en juicio está ligada a que la misma sea o no propietaria del inmueble, olvidando que un incapaz perfectamente puede ser propietario de bienes muebles e inmuebles.
En todo caso, para resolver la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace las siguientes consideraciones: Establece el citado Ordinal del mencionado artículo, lo siguiente: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. En el ordinal 2º en cuestión, tenemos que diferenciar sobre “la parte misma”, aquí estamos hablando de los problemas de la parte en sí, de que esa persona, que esta ejerciendo la acción, tiene una cualidad defectuosa que no le permite comparecer en juicio por si mismo. Esta cualidad se encuentra íntimamente relacionado con un concepto que se llama Capacidad Procesal o Capacidad Procesal para Obrar, o como se le dice en latín Legitimatio ad processum, legitimación para o en el proceso, esto se ha traducido ordinariamente en Venezuela como la exclusión de condiciones negativas en la parte actora como seria la minoridad, la inhabilidad o las interdicciones, es decir, será capaz para actuar en juicio todo sujeto en tanto y en cuanto no sea menor de edad, no este inhabilitado o no este entredicho. Si estuviere inhabilitado o si estuviere entredicho o si fuere menor de edad, la capacidad de ejercicio esta disminuida, pero no eliminada razón por la cual se complementa la personalidad jurídica y no se la sustituye. Un sujeto menor de edad no actúa por sí, por él actúa quien ejerce la patria potestad, el entredicho no actúa por si, actúa por él el tutor, pero por el inhábil actúa complementando su personalidad jurídica el curador y una concesión muy simple, en estos tres casos el menor, el entredicho y el inhábil, el problema son ellos por su condición, pero que en todo caso, si pueden estar en el juicio, lo que pasa es que no pueden estar por si mismos, tienen que estar bajo la representación de un sujeto o con la complementación de su capacidad de ejercicio, específicamente llamada en el proceso capacidad procesal a través de la figura del curador, según el caso. Esto resulta bien importante distinguir, sobre todo en materia de derecho de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que se trae a colación en esta causa solo como ejemplo, porque muchas veces se cree o se incurre en el error de pensar que cuando se esta ejercitando judicialmente derechos que son de los niños, niñas y/o adolescente, las partes son los padres y eso no es así, ya que si un niño, niña y/o adolescente, su padre no cumple con la obligación de Manutención, el niño, niña y/o adolecente no puede demandarlo por sí mismo, por que es menor de edad y, por lo tanto, es incapaz procesalmente para actuar solo, en este caso, lo haría la madre o el padre, pero la parte es el niño, niña y/o adolescente, quien en todo caso será tomando en cuenta para ser oído. La parte es el niño, niña y/o adolescente o el entredicho o el inhabilitado, la parte es el titular del derecho que esta reclamando protección jurídica, el problema es que ese sujeto va ha actuar por intermedio de otro, en una esfera de representación muy especial. Este ordinal pretende controlar el ejercicio de la acción por quien no tiene capacidad para hacerlo por sí mismo, la consecuencia de la declaratoria con lugar de esta cuestión previa, es que se tiene que complementar o sustituir a la persona que esta ejerciendo la acción por la vía de la presencia del representante legal, del tutor o del curador. En consecuencia, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-
Resulta necesario dejar claramente establecido, antes de resolver sobre la siguiente cuestión previa, que en los procedimiento arrendaticio no se discute propiedad del inmueble arrendado, dicho de otra manera, un sujeto, siempre y cuando se capaz, podrá celebrar un Contrato de Arrendamiento con otro sujeto, sin necesidad que el primero, sea propietario del inmueble, ya que, hasta prueba en contrario, se entiende que esta autorizado por su propietario para hacerlo y ello, por cuanto el contrato no transfiere derechos propiedad a otro, vale decir, no produce gravamen sobre el inmueble y siempre queda a salvo el derecho de propiedad, por lo que el documento de propiedad del inmueble, en estos juicios, resulta irrelevante. Las partes que celebran un contrato, cualquiera que se trate, queda obligado a ello, salvo que pruebe que el consentimiento fue arrancado por violencia o dolo, o por cualquiera de otras causas que puedan producir la invalidez o nulidad del contrato.
Opone la demandada, igualmente, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el libelo no llena los requisitos exigidos en el ordinal 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no acompañar los instrumentos en que fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. De la revisión efectuada a los autos, observa el Tribunal que, en este caso, si se acompañó el documento fundamento de la pretensión y tanto en el libelo, como en el documento, el inmueble arrendado se encuentra perfectamente determinado, sin que pueda tenerse duda del inmueble que trata la presente acción. Cabe señalar, en todo caso, que en materia especial de arrendamiento la exigencia del requisito del instrumento en que se fundamenta la pretensión, es relativo, ya que, sabido es, que el contrato de arrendamiento puede invocarse bien, por escrito o verbal, por lo que la exigencia del requisito resulta irrelevante en el procedimiento. En consecuencia, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-
ANALISIS PROBATORIO
Cursa al folio tres (F. 03) Contrato de Arrendamiento celebrado entre la partes sobre el inmueble ubicado en constituido por una casa para uso familiar, ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Manzana Nº D-07, Casa Número 11 de la población de Miranda, Municipio Miranda del Estado Carabobo, cuyo arrendamiento se celebró por un término de seis (6) meses fijos, contados a partir del día Cinco de febrero de Dos Mil Siete (05/02/2007).
Respecto al Instrumento Privado y promovido por la parte actora, observa el Tribunal que la parte demandada no lo desconoció, ni impugnó, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, debe tenerse como legalmente reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 de nuestra Ley Sustantiva Civil. Y así se declara.-
Cursa al folio cuatro (F. 04) Acta de compromiso suscrita por la parte demanda ante el Escritorio Juridico-Contable SERGIA M SÁNCHEZ, en la cual la demandada hace reconocimiento de que el inmueble es propiedad de la actora, que se encuentra morosa en el pago y se compromete a desocuparlo el día 15 de Diciembre de 2008.
Respecto a dicha acta o instrumento privado, valen las mismas consideraciones, sobre la valoración del contrato de arrendamiento. Y así se declara.-

II
MOTIVA
Tramitado debidamente el presente procedimiento y no observando esta Juzgadora causa alguna que invalide lo actuado, pasa a decidir la misma con base a las siguientes consideraciones:
La parte actora intenta la acción de DESALOJO, con fundamento en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con cuyo ejercicio la parte actora pretende la desocupación del inmueble arrendado, constituido por una casa para uso familiar, ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Manzana Nº D-07, Casa Número 11 de la población de Miranda, Municipio Miranda del Estado Carabobo, la cual dio en arrendamiento a la ciudadana EYER ADNALOY CALATAYUD HENRIQUEZ, identificada en autos, según contrato de arrendamiento acompañado con el libelo, marcado con la letra “A”, al cual se le atribuye valor probatorio, del cual se observa que, en principio, la relación arrendaticia se celebró a tiempo determinado, sin embargo, ante el hecho de continuar la demandada ocupando el inmueble, después de vencido el contrato de arrendamiento celebrado, si celebrarse la renovación del contrato anterior, se produjo la denominada “tácita reconductio del contrato” que transforma a un contrato a tiempo determinado en indeterminado de conformidad con lo pautado en el artículo 1.600 del Código Civil, que señala: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”, resultando por tanto, pertinente el ejercicio de la acción de DESALOJO.
Ahora bien, aprecia el Tribunal que la parte actora alega e invoca la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio, por cuanto, a su decir, la misma no dio contestación a la demanda.
Al respecto se observa:
La Confesión Ficta es una Institución Jurídica contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, donde la cuestión fundamental es que si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo; sin embargo, en el presente caso se da una situación peculiar, por cuanto la parte demandada si compareció al acto de contestación y presentó una diligencia tendente a dar contestación, entonces aquí resulta oportuno preguntarse, tomando en cuenta que sí compareció la parte demandada al acto de contestación ¿Hubo o no hubo contestación?. Revisada la forma peculiar y atípica de la contestación de la accionada, encuentra quien aquí Juzga que la parte demandada, asistida por el Abogado GILBERTO PEÑALOZA, no dio contestación a la demanda en los términos a que se contrae el artículo 361 de nuestra Ley Adjetiva Civil, esto es, expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y sobre todo y lo más importante aún para conducir la defensa durante el lapso probatorio, las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar; es lógico entonces que en el acto de contestación, la parte demandada debió expresar, por ejemplo, “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto lo cierto es tal y cual cosa.” Es evidente que en el caso de autos, en el acto de contestación la demandada no contesto, se limitó a oponer cuestiones previas, que no prosperaron y a interponer tercería, que no prosperó, pero la defensa como tal, no la ejerció.
Así las cosas, estima el Tribunal que en el presente caso opero lo que el principio general del derecho califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; sin embargo, la citada disposición exige tres (3) requisitos acumulativos para que pueda tenerse por confeso a la parte que deba dar contestación a una demanda o petición, cuyos requisitos deben cumplirse en su totalidad y su verificación conduce a que sea en la Sentencia Definitiva, cuando se declare que el mismo ha quedado confeso. Tales requisitos están referidos a: 1.- Que el demandado no conteste la demanda; 2.- Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca; y 3.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho. Al desmenuzar los referidos requisitos, se podrá establecer que existe CONFESIÓN FICTA.
Planteado lo anterior, encuentra quien aquí Juzga que durante el lapso probatorio la parte demandada, no aportó durante el lapso procesal correspondiente prueba alguna, capaz de desvirtuar la pretensión de la actora; es aquí donde cabe preguntarse si la petición de la actora es contraria a derecho, entonces: ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción, cuando la petición atenta contra el orden público o la misma es contraria a derecho; en el caso que nos ocupa, aprecia esta Juzgadora que la acción intentada por la actora NILDA MARIZOL SALAZAR, no es contraria a derecho, sino que, se encuentra tutelada por la disposición contenida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tomando en cuenta que no quedó desvirtuada la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007; y de Enero a Diciembre de 2008 y los que han corrido hasta la presente fecha.
Con fundamento a las anteriores consideraciones, arriba esta Juzgadora que la presente acción de DESALOJO por falta de pago, debe prosperar por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la acción de DESALOJO, por falta de pago intentada por la ciudadana NILDA MARIZOL SALAZAR, contra la ciudadana EYER ADNALOY CALATAYUD HENRÍQUEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En consecuencia, la parte demandada EYER ADNALOY CALATAYUD HENRÍQUEZ, deberá entregar el inmueble arrendado, constituido por una casa para uso familiar, ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Manzana Nº D-07, Casa Número 11 de la población de Miranda, Municipio Miranda del Estado Carabobo, totalmente desocupado de personas y cosas, solvente de los servicios públicos, así como el pago de los cánones de arrendamiento de los meses vencidos y no pagados, que van, desde el meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007; y de Enero a Diciembre de 2008 y los que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, más los intereses de mora de tasa legal especial, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE H.
EL SECRETARIO,

DAVID ELIEZER LEGÓN A.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior Sentencia siendo las: 3:26 p.m.-
EL SECRETARIO,

DAVID ELIEZER LEGON A.


Exp. N° 756/09