EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente N°: 511/06
Demandante: GREGORIO RAFAEL MENDOZA
Demandada: ELIAS NAPOLEON PERDOMO
Motivo: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
Materia: CIVIL
Sentencia Nº: 040/09
I
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO presentado ante Despacho en fecha 22 de SEPTIEMBRE de 2006 por el ciudadano GREGORIO RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.339.814, contra el ciudadano ELIAS NAPOLEON PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.555.860 y de este domicilio.
En fecha Veintiséis (26) de SEPTIEMBRE de Dos Mil Seis (2006) se ADMITIO la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, ordenándose la citación del demandado ciudadano ELIAS NAPOLEON PERDOMO; a tal fin, se libró la correspondiente compulsa junto con la orden de comparecencia y se entregó al ALGUACIL para su práctica.
II
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente Expediente, aprecia el Tribunal que la parte actora, desde la fecha en que presentó la demanda (22/09/2006) no ha realizado actuación alguna destinada a hacer efectiva la citación de la parte demandada, carga procesal que le corresponde como parte actora e interesada en la tramitación del procedimiento, ya que se presupone que tiene interés en ser tutelado en el derecho que reclama; así las cosas, estima esta Juzgadora que la falta de comparecencia de la actora desde hace más de DOS (02) AÑOS, puede ser considerado como un reconocimiento de forma inequívoca de abandono del trámite y en esta misma forma, su actuación son signos de que ha renunciado a la tutela judicial efectiva que exigió al momento de interponer la presente demanda y al derecho de una pronta Decisión Definitiva en la presente causa. De tal manera, sería inútil y gravoso continuar con un juicio y/o procedimiento, en el que no existe interesado en impulsarlo, como se encuentra demostrado en el presente caso.
Considera oportuno este Tribunal dejar establecido en este pronunciamiento que el principio de la tutela judicial, en efecto, no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes y como quiera que en este sentido, establece el Ordinal 1º del artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; siendo ello una dura sanción impuesta por el legislador a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los interesados a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos y por otra parte, a fin de evitar la pendencia indefinida de expedientes en este Tribunal, previniendo así el colapso de nuestros archivos y en procura de la tutela efectiva a que también tienen derecho otros usuarios de este Juzgado que se encuentran en espera de que se sustancien y sentencien sus causas o sean atendidas y proveídas sus solicitudes; en razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, por haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el citado dispositivo normativo. Y así se declara.-
III
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO intentada por el ciudadano GREGORIO RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.339.814, contra el ciudadano ELIAS NAPOLEON PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.555.860 y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el Expediente.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Miranda, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE H.
EL SECRETARIO,
DAVID LEGÓN ARRIECHE
En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,
David E. Legón A.
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