EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Expediente N°: 768/09

Demandante: MIRIAM YAMILET GÓMEZ DÍAZ

Demandada: GABRIEL EDUARDO AGUILAR

Motivo: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN
(Homologación de Acto Conciliatorio)
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Sentencia Nº: 048/09



I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, con motivo de la Solicitud presentada ante este Tribunal en fecha Tres (03) de MARZO de 2009, por la ciudadana MIRIAM YAMILET GÓMEZ DÍAZ y Admitida por este Tribunal en fecha Nueve (09) de MARZO de Dos Mil Nueve (2009) en beneficio de la Niña MARIA ALEJANDRA AGUILAR GÓMEZ y la Adolescente MARIA GABRIELA AGUILAR GÓMEZ, hija del ciudadano GABRIEL EDUARDO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.730.373 y de este domicilio.
Admitida la referida solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y ordenó la citación del ciudadano GABRIEL EDUARDO AGUILAR, para el tercer día de despacho siguiente a su citación, a las 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar Acto Conciliatorio y en caso contrario formule contestación a la demanda. Se hizo la correspondiente participación al Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 15 de ABRIL de 2009 el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano GABRIEL EDUARDO AGUILAR.
Aprecia el Tribunal que en la presente causa se celebró ACTO CONCILIATORIO entre las partes, en fecha 20 de ABRIL de 2009, cuya conciliación (convenimiento) celebrado entre las partes, pasa esta Juzgadora a analizar y al respecto observa:

I.I
DE LA CONCILIACIÓN CELEBRADA
POR LAS PARTES
La Conciliación se encuentra regulada en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), como una figura de convenimiento, donde las partes pueden llegar a un acuerdo respecto a la forma y oportunidad en el pago de la Obligación de Manutención. Dicha norma (Art. 375 L.O.P.N.A.) establece que en estos convenimientos debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado; sobre este particular, la Doctrina y la Jurisprudencia, han definido la conciliación “…como producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…” (Sentencia de fecha 17 de octubre de 2002 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia. Expediente 000079).
Así, teniendo el Tribunal presente tales premisas, se aprecia que las partes en fecha nueve (09) de enero del año dos mil nueve (2009) celebraron acuerdo conciliatorio respecto al Aumento de la Obligación de Manutención, donde el Obligado manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Con el fin de llegar a un acuerdo con respecto al AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN mis hijos, ofrezco a la madre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. F. 400,00) mensual, y me comprometo a cubrir en el mes de AGOSTO para el pago de los GASTOS ESCOLARES de mis hijos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y en el mes de DICIEMBRE, me comprometo a pagar para cubrir para los GASTOS NAVIDEÑOS de mis hijos, tales como ropa y/o vestidos, recreación y juguetes, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). Dicha cantidad me comprometo a entregar directamente a la madre de mis hijos, quien a su vez me otorgará un recibo señalando el monto entregado y la semana a que corresponde el mismo…”

Observa el Tribunal que lo propuesto por el Obligado en el acuerdo conciliatorio fue aceptado por la ciudadana MIRIAM YAMILET GÓMEZ DÍAZ, produciéndose como consecuencia un CONVENIMIENTO en relación al Aumento de la Obligación de Manutención.

II
MOTIVA
Aprecia esta Juzgadora que las partes fueron advertidas que el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN acordada, quedaba sometida al ajuste automático, en la misma proporción a los aumentos salariales decretado por el Ejecutivo Nacional, quedando establecido igualmente que en caso de atraso en el pago de tales obligaciones, el demandado deberá pagar los intereses generados, que serán calculados a la rata del 12% anual, como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998).
Revisado el convenimiento celebrado por las partes, considera esta Juzgadora que la manifestación de voluntad de las partes, cumple con los requisitos exigidos para que proceda la CONCILIACIÓN, pues de trata de asuntos de naturaleza disponibles o patrimoniales, donde están involucrados niños y adolescentes, tomando en cuenta que dicho derecho emerge como prioridad absoluta, puesto que es una persona en condiciones peculiares de desarrollo, que requiere protección integral y su incorporación progresiva en la sociedad, garantizándole un nivel de vida digno y adecuado, tal como lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

En esta misma forma, estima esta Sentenciadora que las mutuas y reciprocas concesiones que ambas partes se otorgan son esencialmente beneficiosas al Interés Superior de la Niña MARIA ALEJANDRA AGUILAR GÓMEZ y la Adolescente MARIA GABRIELA AGUILAR GÓMEZ, principio éste, que por disposición expresa de la ley que rige la materia, el Estado tiene obligación de garantizarle ese pleno disfrute y efectivo de sus derechos.

De tal manera y como quiera que el convenimiento celebrado, como ya se señaló anteriormente, versa sobre derechos inherentes del niño, niña y adolescentes, derechos estos que son de Orden Público, Intangibles, Irrenunciables, Interdependientes entre sí e Indivisibles, resulta procedente impartir su homologación al mismo, con fundamento en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: HOMOLOGADO el convenimiento de fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Nueve (2009) celebrado en Acto Conciliatorio entre los ciudadanos MIRIAM YAMILET GÓMEZ DÍAZ y GABRIEL EDUARDO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.754.029 y 10.730.373, respectivamente, y de este domicilio, a favor de la Niña MARIA ALEJANDRA AGUILAR GÓMEZ y la Adolescente MARIA GABRIELA AGUILAR GÓMEZ.

En consecuencia, se EXHORTA A LAS PARTES, plenamente identificadas en autos, a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en el referido convenimiento.

Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Miranda, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE H.
EL SECRETARIO,

DAVID LEGÓN ARRIECHE

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,

DAVID ELIEZER LEGON A.
Exp. Nº 768/09