JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Miranda
Miranda; 24 de Abril de 2009
AÑOS: 199º y 150º
INTERLOCUTORIA
Expediente Nº: 676/08
Demandante: CARMEN ALIDA TIRADO
Demandado: WISDEILY ANTONIO ORTEGA DÍAZ
Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (SUSPENSIÓN MEDIDA PREVENTIVA)
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
Sentencia Nº 049/09
I
Vista la solicitud formulada mediante diligencia de fecha 24 de MARZO de 2009 por el ciudadano WISDEILY ANTONIO ORTEGA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.473.736, en cuya diligencia pide la suspensión de las medidas preventivas decretadas en el presente procedimiento.
Esta Juzgadora, en virtud del referido pedimento, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
Las Medidas Preventivas en este tipo de procedimiento, se encuentran reguladas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998) que establece: “El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes: a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique; b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas; c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez…”. De esta manera, tales medidas están destina a garantizar y asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención de los Niños, Niñas y/o Adolescente que se encuentren involucrados en el mismo, cuyo sistema especial de protección estaría incompleto o resultaría inoperante, sino se estableciera dicho mecanismo procesal, destinado a imponer el cumplimiento de los derechos consagrados en la ley de la materia.
En similar situación, la disposición actual contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (2007) establece: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas…”; previendo así el legislador que para el decreto de dichas medidas debe existir en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraerse una presunción grave del riesgo manifiesto, estableciendo que esa presunción grave se considerará demostrado cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
En el presente caso, aprecia esta Juzgadora que las referidas medidas fueron dictadas en razón del señalamiento hecho por la actora, con motivo a la falta de cumplimiento o incumplimiento por el demandado y sobre el hecho de haber sido requerida por este Tribunal la comparecencia del accionado ciudadano WISDEILY ANTONIO ORTEGA DÍAZ, a objeto de ser OÍDO con relación al señalamiento efectuado por la accionante y no obstante de ser notificado de manera personal, no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a objeto de contradecir lo señalado por la actora o bien llegar a un acuerdo para el cumplimiento de la obligación de manutención y es así que, ante la conducta pasiva y contumaz del demandado, es que arribo esta Juzgadora a la presunción de que en efecto el demandado se encontraba incurso en el incumplimiento de la obligación de manutención establecida y ante el comportamiento violatorios de los principios constitucionales a favor de los Niños, Niña y Adolescentes, es que el Tribunal se vio impelido a decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el salario y demás remuneraciones devengadas por el demandado WISDEILY ANTONIO ORTEGA DÍAZ.
Ahora bien, se observa que la parte accionada WISDEILY ANTONIO ORTEGA DÍAZ, comparece en fecha 24 de MARZO de 2009, y mediante diligencia consignada señala que “…cumplo en informarle que he cumplido cabalmente con la obligación Alimentaria para mi menor hija, antes citada, para lo cual anexo en copias fotostáticas, todas y cada una de las facturas, en las cuales doy fe de dicho cumplimiento, es por lo que le solicito se sirva levantar la medida de embargo…”. Como puede observarse, no fue sino, después de practicado el embargo preventivo que el demandado en mención se hace presente al Tribunal, realizando los alegatos que debieron ser presentados al momento de ser notificado, sin embargo, a los fines de resolver sobre la solicitud de levantamiento de las medidas preventivas, el Tribunal acordó notificar a la actora ciudadana CARMEN ALIDA TIRADO, a objeto de ser OÍDA conjuntamente con la parte solicitante-demandada WISDEILY ANTONIO ORTEGA DÍAZ.
Llegada la oportunidad de comparecencia de las partes, en fecha 17 de ABRIL de 2009, se observa que la actora ratificó el hecho de encontrarse el demandado atrasado en el cumplimiento de la obligación de manutención, sin embargo, el demandado WISDEILY ANTONIO ORTEGA DÍAZ, se comprometió formalmente a ponerse al día con el pago de los meses de MAYO, JUNIO y JULIO de 2008, fijando los días en que efectuará cada uno de los pagos atrasados y requiere de esta forma el levantamiento de la medida.
Así las cosas, pasa a resolver este Tribunal sobre la suspensión de las medidas preventivas con fundamento en las consideraciones siguientes:
Es evidente que para el pago de la sumas atrasadas y exigidas por la actora, el demandado debe disponer libremente del salario devengado, que a la fecha se encuentra limitado con motivo de la Medida Preventiva de Embargo decretada, sin que ello implique que, en caso de incumplimiento del compromiso asumido, pueda el Tribunal nuevamente ordenar la retención correspondiente.
Por todo lo anterior, estima el Tribunal que ante el compromiso asumido por el demandado WISDEILY ANTONIO ORTEGA DÍAZ y partiendo del principio de la buena fe, resulta procedente levantar las Medidas Preventivas dictadas en la presente causa, solo en lo que respecta al 30% de las Vacaciones y Utilidades, continuando la orden de retención sobre el 30% de las Prestaciones Sociales. Y así se declara.-
III
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Acuerda: SUSPENDER LA MEDIDA DE EMBARGO sobre el 30% de las vacaciones y utilidades devengadas en la empresa PARMALAT, C.A., por el ciudadano WISDEILY ANTONIO ORTEGA DÍAZ. En consecuencia, se ordena oficiar a la empresa PARMALAT, C.A., participando la suspensión de las referidas medidas. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE H.
EL SECRETARIO,
DAVID ELIEZER LEGÓN A.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior Sentencia siendo las: 10:00 a.m.-
EL SECRETARIO,
DAVID ELIEZER LEGON A.
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