REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA
En el día de hoy, dieciséis (16) de Abril de dos mil nueve (2009), constituido como ha sido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), se trasladó en compañía de los abogados José Antonio Fernández y Elena Gagliardi Rivero, Inpreabogados Nros: 30.691 y 55731 respectivamente en sus caracteres de apoderados actores, a un inmueble ubicado en el Centro Comercial y Profesional Guacara Plaza, distinguido con las siglas y número N2-49 del Municipio Guacara del Estado Carabobo, jurisdicción de este Tribunal, a fin de practicar Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo, decretadas por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Una vez en el sitio, se hicieron los toques de Ley, acudiendo al llamado judicial una ciudadana que dijo ser y llamarse Chrhismer Jhoselyn Castillo Rodríguez, venezolana, mayor de edad; titular de la Cédula de Identidad N° 18.410.971, manifestando ser secretaria de la oficina. Impuesta de la misión del Tribunal procedió a comunicarse telefónicamente con la demandada. Seguidamente el Tribunal procede a designar como Depositaria Judicial Carabobo C.A., en la persona de su representante legal ciudadana Adriana Teresita Márquez, titular de la Cédula de Identidad N° 7012830 y como Perito Avaluador al ciudadano Juan Pedro Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad N° 10.643.606, quienes estando presentes aceptaron dichos cargos y prestaron el juramento de Ley. Siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se hizo presente la ciudadana: Liliana Mercedes Ruiz González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6210491, demandada en el presente juicio, asistida por el abogado Gustavo Rafael Córdova, inscrito en el Inpreabogado N° 88703, al ser impuestos de de la misión del Tribunal expuso: En primer lugar por encontrarme solventes con los canon de arrendamiento los cuales han sido pagados y consignados en el Juzgado de Municipios Guacara y San Joaquín, el Primero de este Estado y por considerar en la relación arrendaticia demandada no es la que actualmente existen entre las partes, por ello solicito un plazo de un año para la entrega del inmueble desocupado de personas y cosas, es decir entregando el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibe, una pared, las cuales constan de cuatro (4) paredes, o sera dos con paneles de vidrios con sus respectivas rejas de protección, es decir que las paredes divisorias de drywalls, marcos y puertas lámparas, aires acondicionados y todos los demás accesorios, son exclusivamente de mi propiedad, en consecuencia será entregado totalmente desocupado. Es todo. En este estado los Apoderados actores exponen: “Con relación a la solvencia alegada por la parte demandada, a todo evento y a los fines de salvaguardar los derechos de mi representado impugno las consignaciones por tardía en que se sustenta, vale decir la de fecha 26 de Enero de 209 y la de 13 de marzo del 2009, ambas inclusive. Igualmente insisto y hago valer el Contrato de Arrendamiento que sirve de fundamento a la presente demanda, por ser este documento el que rige la relación arrendaticia entre las partes. En relación a la solicitud formulada por la parte demandada, se le concede un lapso de ocho meses y medio para la entrega y desocupación del inmueble objeto del arrendamiento, o sea contados a partir del hoy dieciséis (16) de los corrientes, entendiéndose que el mes de Abril es a razón de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.400,00), Mayo, Junio y Julio, a razón de seiscientos bolívares fuertes (Bs. 600,00), Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre treinta y uno, a razón de ochocientos bolívares fuertes (Bs. 800,0). Igualmente debe comprometerse a presentar la solvencia de los Servicios públicos de los que está previsto el inmueble, a si como el de Condominio. Y como quiera que la arrendataria va a desincorporar las bienhechurías realizadas al inmueble antes dichas, deberá dejar dicho inmueble en perfecto estado en relación a sus paredes y techo, dejo constancia que las sumas acordadas en pagar es por concepto de indemnización por la ocupación por el término de entrega. Es todo. En este estado la demandada, asistida de abogado expone: Renuncio al lapso de comparecencia, me doy por citada para todos los efectos del presente juicio, acepto que la entrega del inmueble se haga en el lapso establecido y me obligo a pagar las Cantidades indicadas anteriormente por la parte demandante. Es todo. Seguidamente los apoderados actores exponen: Vista la transacción realizada en este acto, solicito al Tribunal se abstenga de practicar las Medidas que fueron exhortadas. Es todo. El Tribunal vista la solicitud formulada por la parte actora, se abstiene de practicar las Medidas Exhortadas. Se da por terminado el presente acto. Esta Comisión se ejecuta de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte infine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a las atribuciones de los Juzgados especializados en ejecución de Medidas el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Se deja constancia que no fueron violados Derecho y Garantías Constitucionales, que las firmas fueron estampadas voluntariamente, son coacción ni apremio. Cumplida como ha sido su misión, el Tribunal acuerda regresar a su sede habitual siendo las doce y treinta minutos de la tarde. La Juez (fdo) ilegible. Abg., Gisela C. Giménez. La Notificada (fdo) ilegible. La Demandada (fdo) ilegible. Abogado Asistente (fdo) ilegible. Los Apoderados Actores (fdos) Ilegibles. Depositaria (fdo) ilegible. Perito Avaluador (fdo) ilegible. Secretaria (fdo) ilegible
N° 1.387-09