REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 15 de Abril de 2009
Años 198º y 150º
Asunto: GP01-R-2008-000269
Ponente: Nelly Arcaya de Landáez.-
En fecha 07 de Enero de 2009 ingresa a esta Sala el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del Auto de fecha 15 de Agosto de 2008 dictado por la Juez Décima de Control Abogada Maria Eugenia Ávila Romero, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a la Imputada GREGORY ANGELY LANDAETA CEDEÑO, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Presentado el Recurso fue emplazada la Defensa quien no presentó Escrito de contestación.
En fecha 17 de Marzo de 2009 fue recibido en esta Sala el asunto principal, el cual había sido requerido para proceder a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso en cuestión.
El 23 de Marzo de 2009, llenos los extremos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal se admitió el Recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem y estando en lapso para resolver el fondo de la cuestión planteada, de seguidas se procede a dictar Sentencia en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La Representante del Ministerio Público impugna el auto de fecha 15 de Agosto de 2008 que otorga medida Cautelar Sustitutiva al imputado GREGORY ANGELY LANDAETA CEDEÑO, quien es investigado por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y textualmente expuso:
PRIMERO: Señala el Tribunal que, aun cuando estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31 tercer aparte, que existen elementos de convicción que hacen presumir al que la imputada es autora o participe del mismo, no obstante por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no supera los seis años y que por tanto no se acerca al limite de los diez (10) años, no considera llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como si la imputada llegare a solicitar la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo ~6 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer permitiría acogerse en la fase de ejecución al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando igualmente que las cantidades incautadas son muy bajas las cuales considera que se encuentra en el limite entre una calificación de distribución en pequeñas cantidades y de posesión de sustancia ilícita.
En este sentido es necesario destacar en primer lugar que si bien es cierto por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente Asunto no esta configurado el supuesto especial del peligro de fuga establecido por el legislador adjetivo penal en el Parágrafo Primero del artículo 251, no es menos cierto que dicha norma contiene cinco numerales mas que deben ser considerados como circunstancias de peligro de fuga y que no fueron estimados por la Jueza Décima de Control, al referirse solo a los diez años para considerar no acreditado el numeral 3 del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, señalando la norma en comento lo siguiente:
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado... "
Pues bien, ninguna de esta circunstancias fueron analizadas por la Juzgadora en la decisión pronunciada, considerando quien aquí suscribe que en el presente caso si se evidencia el peligro de fuga y de obstaculización, encontrándose satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso y en atención a la existencia de:
a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito antes referido;
b) fundados elementos de convicción para presumir que la imputada tienen participación de tales hechos, ello se desprende de su aprehensión en flagrancia y la incautación de la sustancia, lo cual tiene como sustento el acta del procedimiento y el resultado del análisis químico/botánico practicado a la sustancia incautada, acompañadas y presentadas en la Audiencia de Presentación de los Imputados;
c) En cuanto al Peligro de Fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra determinado el del numeral segundo 2, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el artículo 31 tercer aparte de la ley especial, tiene prevista la pena de PRISIÓN DE CUATRO (4) A SEIS (06) AÑOS, la cual aun cuando no excede en su limite máximo de los diez años sigue siendo elevada para considerar este supuesto; y a lo que establece el artículo 69 de la misma ley en relación a la imprescriptibilidad de las acciones judiciales para sancionar este delito y el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala “… Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles.... "; asimismo su artículo 271 expresa: “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes... " .
En este sentido el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecen:
Artículo 31: "El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años .
.. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión...
Estos delitos no gozaran de beneficios procesales... "
Asimismo se encuentra satisfecho el numeral 3, del referido artículo 251, relativo a la magnitud del daño causado, la cual viene dada por la extrema gravedad de los delitos de drogas, considerados por Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, respecto a los cuales no proceden Medidas cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que pudieran conllevar su impunidad.
En este mismo sentido considera esta Representación Fiscal que las circunstancias de la aprehensión de la imputada son notablemente graves, si se estima que se encontraba en compañía de un adolescente quien igualmente portaba sustancia prohibida lo cual constituye un circunstancia que agrava el delito conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 2 en relación con el numeral 1 de la Ley Especial y que comporta un aumento de la pena. Asimismo al habérsele incautado además de la sustancia ilícita objetos relacionados con dichas sustancias, como una balanza digital color gris marca Tanita modelo 1480 de fabricación japonesa, una tijera de material metálico con cacha plástica de color negro y rojo, un rollo de cinta adhesiva de color marrón, una hojilla doble filo marca Shick, un rollo de hilo de color negro y una gran cantidad de recortes de material sintético con franjas de c olor amarillo y negro, no siendo consideradas tales circunstancias por la Jueza Décima en Funciones de Control en la decisión pronunciada.
Por otra parte considera quien aquí suscribe improcedente lo señalado por el Tribunal en relación a que en el presente caso procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fundamento de la medida decretada, pues es un beneficio que solo puede ser acordado en la fase de ejecución, que requiere de unos requisitos de los cuales no puede estimar el Tribunal cumplidos para señalar que la imputada pudiera optar a dicho beneficio cuando el presente Asunto se encuentra en fase de investigación, estimando esta Representación Fiscal que no puede fundamentarse una decisión sobre hechos futuros sino conforme al resultado de la audiencia.
Asimismo se observa que la decisión es contradictoria al señalar el Tribunal por una parte que esta acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Punible, es decir, el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y por la otra que por la cantidad de droga incautada la calificación se encuentra en el limite de la antes indicada y la de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente es necesario precisar que en caso que nos ocupa no puede considerarse que la conducta de la imputada pudiera encuadrarse en el delito de Posesión referido por eI Tribunal, ello en virtud de la cantidad de droga incautada, la variedad de la sustancia y la incautación de objetos relacionados o utilizados de manera directa en la distribución ilícita de sustancias prohibidas, tales como la balanza, la tijera, el rollo de hilo, los recortes de material sintético similares a los que presentaban los envoltorios con droga incautados, entre otros, motivo por el cual considera esta Representación Fiscal además de contradictorio el argumento expresado por la Jueza Décima de Control como fundamento de la medida decretada improcedente en el caso que nos ocupa.
SEGUNDO: Se fundamenta la decisión dictada en el hecho que la imputada no tiene conducta predelictual, afirmando la Jueza de la recurrida que dicha ciudadana es de bajos recursos, madre de dos niños que dependen de ella, que esta sola con su madre que a su vez es abuela de estos niños. A este respecto es necesario precisar que la ausencia de conducta predelictual no puede ser fundamento para la decisión cuando existen elementos para considerar la imputada como autora del delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por otra parte debe precisarse en relación a lo afirmado por la juzgadora en relación al nivel de vida de la imputada no fue acreditado por esta en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, es decir, solo fue el dicho de la ciudadana GREGORY LANDAETA CEDEÑO sin que haya acreditado tales circunstancias, aunado al hecho que la misma manifestó que se dedicaba al cuidado de una ciudadana en la ciudad de Maracay cuando el procedimiento tuvo lugar en un día laborable, esto es, el día martes a las 6 :00 horas de la tarde, quedando desvirtuado tal argumento, motivo por el cual estima quien aquí suscribe que el Tribunal no puede fundamentar su decisión afirmando hechos que no fueron acreditados en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados por la imputada ni por su defensa. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, considerando el Ministerio Público que en el presente si esta configurado el peligro de fuga de la imputada GREGORY LANDAETA CEDEÑO, razón por la cual era procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los fines se garantizar las resultas del presente proceso y no la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad decretada por la Jueza Décima Primera de Control.
Finalmente como sustento del presente Recurso se invoca la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que los delitos de drogas son considerados como de lesa humanidad, respecto a los cuales no proceden Medidas cautelares Sustitutivas de Privación de libertad que pudieran conllevar su impunidad, siendo las siguientes:
Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
" ... EI artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el articulo 253 del Código Orgánico Procesal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999. En efecto, el artículo 29 constitucional reza,.... Los delitos de lesa humanidad serán investigados u juzgados por los tribunales ordinarios, Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad incluidos el indulto y la amnistía. Los delitos del esa humanidad, Ias violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como los imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado, y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Ophio ... ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, .... y la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ... En el Preámbulo de esta Convención las partes expresaron: " ... Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que presenta una grave para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad... Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesario una acción concertada y universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetos comunes,... En consecuencia, los delitos relativos al trafico de estupefacientes. considera la sala de lesa humanidad... "
Criterio reiterado en Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia d el Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se estableció:
Sentencia 1185: " ... Por otra parte, considera esta Sala la ratificación de su criterio en cuanto a que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, que ... "
Sentencia N° 1485: " ... Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad, y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautela res sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, que... "
Con fundamento en estos argumentos la Recurrente solicita se admita el recurso, darle el curso de ley correspondiente, según el articulo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad otorgada y se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad.
DEL CONTENIDO DEL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de Agosto de 2008, la Juez Décima de Control de este Circuito Judicial Penal, profirió la siguiente decisión:
“…Es por esta razón que al valorar objetivamente hablando dichos extremos, este Tribunal observó que sí estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito, que si existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que la imputada pudiera ser autor o partícipe del hecho imputado por la Vindicta Pública. Pero además al analizar el asunto particular, observa esta Juzgadora que la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de una sentencia condenatoria no supera en su límite máximo los seis (6) años, pena establecida por la Ley Especial y que por tanto no se acerca al límite de los 10 años y mucho menos lo supera, por lo que observa el Tribunal que no están llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva. Ahondando aún mas, en el caso de un acto conclusivo con dicha calificación fiscal, si la imputada llegare a solicitar la aplicación del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 de la misma Ley Adjetiva, la pena a imponer sería proporcional a la pena que le permitiera acogerse en la fase de ejecución al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Valora también este Tribunal que las cantidades presuntamente incautadas de sustancia ilícita son muy bajas, pues las mismas en peso neto arrojaron trescientos miligramos de Cannabis sativa (marihuana) y dos (2) gramos con 110 miligramos de clorhidrato de cocaína, según experticia química botánica N° 889 de fecha 14.08.08, las cuales considera este Tribunal que se encuentra en el límite entre una calificación de distribución en pequeñas cantidades y de posesión de sustancia ilícita. Y no es menos cierto que la imputada no tiene antecedentes penales ni policiales por lo que presenta buena conducta predelictual.
No se trata de ser un Tribunal que tolere dicha conducta punible, no. Se trata de valorar objetivamente los hechos en particular, como es el caso de una ciudadana de bajos recursos económicos, madre de dos niños que dependen directamente de ella, pues esta es sola con su madre que a su vez es abuela de estos niños, es mas el daño que se podría llegar a producir en el caso de privar a esta madre en relación al núcleo familiar y sus hijos que el velar que la imputada enfrente el proceso en libertad y el Tribunal garantice las resultas del mismo imponiendo las condiciones para ello, sin descomponer al grupo familiar, tomando en consideración la labor social de esta Juzgadora. Siempre está el poder punitivo del Estado y en caso de que la justiciable no cumpla con dichas condiciones impuestas por este Juzgado, no se hará esperar la respuesta que la misma Ley Adjetiva confiere al Estado por medio de sus Tribunales.
Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para la imputada, lo que resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto; en virtud de sus argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la imputada de autos una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 el Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada Quince (15) días, presentar constancia de residencia debidamente emitida del Registro Civil correspondiente a la localidad y la obligación de comparecer a todos los llamados del Tribunal. Ordenándose el Procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir observa:
La Recurrida manifiesta que el Tribunal observó que sí se estaba en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito, que si existen fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal que la Imputada pudiera ser autora o partícipe del hecho imputado por la Vindicta Pública.
La Recurrida más adelante agrega que al analizar el asunto particular, observó que la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de una sentencia condenatoria no supera en su límite máximo los seis (6) años, pena establecida por la Ley Especial y que por tanto no se acerca al límite de los 10 años y mucho menos lo supera, por lo que decidió el Tribunal que no están llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva. Y luego expuso que en el caso de un acto conclusivo con dicha calificación fiscal, si la imputada llegare a solicitar la aplicación del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 de la misma Ley Adjetiva, la pena a imponer sería proporcional a la pena que le permitiera acogerse en la fase de ejecución al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
La Sala observa que el Aquo al dictar su decisión tomó en consideración las circunstancias señaladas en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no obvió el elemento especial relacionado con el Peligro de Fuga contemplado en el ordinal 3 del artículo 251 ejusdem, esto es, la magnitud del daño causado, daño éste que en los delitos de estupefacientes son considerados de gran perjuicio para la Sociedad, motivo por el cual han considerados como de lesa humanidad.
En efecto, el no darle la Juzgadora cumplimiento a la normativa contenida en los artículos 250, 251 y 256 ejusdem, trastocando el orden lógico de procedencia, cuando a pesar de dar por acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, con base a un relato descriptivo de la incautación de la droga, y no obstante haber la Fiscalía acompañado a la presentación de la Imputada actos de investigación necesarios y suficientes a juicio de esta Sala como para estimar acreditada su participación en el hecho imputado, obvió la existencia del peligro de fuga, por demás evidente por tratarse el delito del Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual si está entonces configurado el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal,
Aún más, la Sala igualmente observa que la Recurrida realiza algunas argumentaciones, tales como la buena conducta predelictual de la Imputada, así como que se trata de una ciudadana de bajos recursos económicos, madre de dos niños que dependen directamente de ella, “y que es más el daño que se podría llegar a producir en el caso de privar a esta madre en relación al núcleo familiar y sus hijos que el velar que la imputada enfrente el proceso en libertad y el Tribunal garantice las resultas del mismo imponiendo las condiciones para ello, sin descomponer al grupo familiar, tomando en consideración la labor social de esta…”. , no obstante si bien es cierto que tales argumentaciones pueden ser perfectamente válidas en el juzgamiento de cualquier otro tipo de delito, no menos cierto es que en el presente caso que se trata de Delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no es justificable dado los graves daños que ocasiona, por lo cual no le asiste la razón a la Recurrida en su planteamiento, y así se Decide.
Observa de igual forma la Sala que
La Recurrida yerra cuando se ubica en el plano de las suposiciones para justificar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al señalar que con esa calificación fiscal, si la Imputada llegare a solicitar la aplicación del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 de la misma Ley Adjetiva, la pena a imponer sería proporcional a la pena que le permitiera acogerse en la fase de ejecución al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y pero aún , con esa última afirmación contraviene abiertamente la parte in fine del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prohibe abiertamente los beneficios procesales al señalar: “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”.
La Sala para decidir observa:
En consecuencia, resulta forzoso concluir, que en el presente caso, la Decisión dictada no está ajustada a Derecho, por cuanto además de infringir disposiciones legales, tampoco se acoge al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerarse los Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delitos de Lesa Humanidad, y que sobre ellos no es posible la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la de la Privación de la Libertad, por lo que se concluye en que la razón asiste a la Recurrente, y por tanto se Declara con lugar el Recurso de Apelación propuesto, se Revoca la Decisión dictada y se Decreta Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, y así se Decide.
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la ciudadana Abogada Janette Rodríguez Torrealba, actuando en su condición de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual interpuso en contra de la Decisión proferida en fecha 15 de Agosto de 2008 dictada por la Juez Décima de Control Abogada Maria Eugenia Ávila Romero, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a la Imputada GREGORY ANGELY LANDAETA CEDEÑO, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: REVOCA el auto dictado el 15 de Agosto de 2008 por la Juez Décima de Control Abogada Maria Eugenia Ávila Romero, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a la señalada Imputada, y TERCERO: DECRETA Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad a la Imputada GREGORY ANGELY LANDAETA CEDEÑO, por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual deberá ser ejecutada de inmediato, ordenando la respectiva captura e ingreso al Internado Judicial Carabobo, una vez recibido el presente Asunto.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley.- Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia, a los QUINCE (15 ) días del mes de Abril de 2009.
JUECES
NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
(Ponente)
LAUDELINA GARRIDO APONTE OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
La Secretaria,
Yanet Villegas
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