REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 15 de Abril de 2009
Años 198º y 150º


Ponente: Nelly Arcaya de Landáez.
Asunto N° GP01-R-2009-000017


De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “ Recurso de Apelación de Autos” interpuesto por los abogados Pedro Antonio Belisario Flames y Yolanda Yulibeth Carrero Gadea, Fiscal Cuadragésimo Cuarto a nivel Nacional con competencia plena y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto a nivel Nacional con competencia plena del Ministerio Público, contra del Auto de fecha 07 de Enero de 2009, dictada por la Juez Noveno de Control Abogada Marianela Hernández Jiménez, mediante la cual Decretó la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio presentado por la Representación Fiscal, por cuanto no acompaño al prenombrado escrito, las actas contentivas de la totalidad de los fundamentos de convicción, seguida en contra de los ciudadanos NORMAN FRANCISCO CUTT LEON y GABRIELA NAYL COMUNIAN CARRASCO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO.

Presentado el Recurso de Apelación, los Abogados defensores dieron contestación al mismo, en fecha 27 de Enero de 2009 el Abg. Ángel Jurado Machado y el 30 de Enero de 2009 el Abg. Luis LLeras Mendible.

En fecha 17 de Febrero de 2009 se dio cuenta en Sala del presente asunto, y se designó ponente a la Juez titular Nº 3 doctora Nelly Arcaya de Landáez, quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de Febrero de 2009, se dictó auto admitiendo el Recurso de Apelación propuesto por la Representación Fiscal.

En fecha 04 de marzo de 2009 se solicitó la actuación principal ante el Juez de Control Nº 9 mediante oficio Nº 0169, a los fines de la Resolución del recurso.
En fecha 09 de marzo entra a conocer del presente asunto el Juez titular integrante de esta Sala, Octavio Ulises Leal Barrios, luego de hacer efectivo el uso de sus vacaciones legales, conjuntamente con las Juezas Nelly Arcaya de Landáez (Ponente) y Laudelina Garrido Aponte.

Una vez cumplidas las formalidades de Ley, pasa la Sala a dictar sentencia en el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


De conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los prenombrados Recurrentes apelan de la Decisión emitida por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Nulidad absoluta del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, al considerar que:
“…dicha decisión Causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Público al pretender dejar sin efecto la pretensión punitiva que, en nombre del Estado Venezolano, intentó el Ministerio Público en contra de Norman Francisco Cutt León y Gabriela Nayl Comunian Carrasca por la comisión del delito de homicidio culposo, perpetrado en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Gliset González Penso…”
En este sentido agregan los Recurrentes que:

”--- dada la evidente constatación, a través de la investigación realizada, de la perpetración de tal hecho punible así como de la responsabilidad penal de los hoy imputados en su comisión, lo cual esta debidamente sustentado tanto en el acto de Imputación Formal de dichos ciudadanos, realizados en fechas 26-01-2006 Y 30-01-2006, así como en el escrito de Acusación presentado, previa imputación formal, por esta representación fiscal en contra de los mismos en fecha 18-01-2007, todo, como ya se dijo, previa exhaustiva investigación, en la cual dichos ciudadanos tuvieron siempre acceso a las actuaciones contentivas de la causa, formulando, además, peticiones a las cuales se les dio oportuna respuesta. Dicha decisión podría, en consecuencia, afectar, además, el derecho que tiene el representante del estado de probar los hechos contenidos en la Acusación y, en consecuencia, la responsabilidad penal de los imputados, haciendo ilusorio, sin una causa legal, la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, como fin último del proceso y de la pretensión punitiva del estado.
Finalmente, debe precisarse, que el pronunciamiento judicial que se impugna atenta en contra de varios de los principios rectores de todo proceso penal tales como el de la celeridad y economía procesal, ambos inmersos en el principio rector del proceso penal venezolano consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Juicio Previo y el Debido Proceso, al señalar, en su parte pertinente, que todo proceso debe realizarse sin dilaciones indebidas, ello en virtud de pretender retrotraer la presente causa a una fase ya agotada o precluida sin que de tal pronunciamiento se desprenda la posible utilidad (principio básico de toda reposición) que pueda representar o aportar tal reposición para el normal desarrollo del proceso penal en curso; amén de resaltar, en este mismo sentido, que el escrito acusatorio que se pretende anular fue presentado en fecha 18-01-2007; como consecuencia de lo anterior, también se recurre de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo supuesto, ya que dicho pronunciamiento judicial sin causa o motivo legal alguno impide la continuación, sin dilaciones indebidas, del proceso penal en comento.- CAPÍTULO II. El Tribunal de la recurrida en fecha 09-01-2009, es decir, dos años después de haberse presentado la acusación por la representación fiscal, de manera inexplicable, al momento de realizarse la Audiencia Preliminar de los Imputados Norman Francisco Cutt León y Gabriela Nayl Comunian Carrasca, decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado en fecha 18-01-2007, ello en virtud de que " .. .la representación fiscal no acompañó al escrito acusatorio las actas contentivas de la totalidad de los fundamentos de convicción en los que se sustentó el acto conclusivo de acusación formulada ... ", señalando el tribunal de la recurrida que " .. .la trascripción que efectúa el Ministerio Público de los elementos de convicción no es completa ... ", estas circunstancias, a criterio de la recurrida, “… violenta el derecho a la defensa de lo imputados, por cuanto la acusación debe bastarse por sí sola y debe ser acompañada, a tal fin, de los elementos en que se sustenta, para poder los imputados, así, en pleno ejercicio de sus derechos, con pleno conocimiento de todos y cada uno de los elementos que sirvieron de base al Ministerio Público para acusarlos, ofrecer las pruebas que consideren necesarias y pertinentes y así plantear su estrategia de defensa ... ", con base en estos argumentos y señalando que se trata de omisiones que no pueden subsanarse decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio, como ya se dijo, retrotrayendo la causa" .. al estado de la fase preparatoria ... ".
Ante tal pronunciamiento, debe resaltarse lo siguiente:
-Que en fecha 02-02-2005, se da inicio a la averiguación penal que dio origen a la presente causa.
-Que luego de desarrollada la minuciosa y exhaustiva investigación penal correspondiente, en la cual se recabaron todos los elementos de convicción que permitieron determinar no sólo la materialización del hecho punible por el que hoy se acusa a los ciudadanos Gabriela Nayl Comunian Carrasca y Norman Francisco Cutt León sino, además, su responsabilidad penal indubitable en la comisión del mismo, se procedió, en fechas 26-01-2006 y 30-01-2006, respectivamente, a realizar el acto de imputación formal de los mismos, permitiéndoseles, en consecuencia, a partir de ese momento, debidamente asistidos por sus abogados defensores, el acceso a todas y cada una de las diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria del proceso penal en curso y, por ende, a todos y cada uno de los elementos de convicción que pesaban en su contra, de los que se desprendía, a criterio del Ministerio Público, su responsabilidad penal por la comisión del delito de homicidio culposo.
De tal manera que impuestos, ambos imputados, de todas estas actuaciones y elementos, y siendo informados del criterio fiscal materializado en la imputación formal del delito de Homicidio culposo, como ya se señaló, se les garantizó cabal y constitucionalmente su derecho a la defensa, pudiendo, en consecuencia, perfectamente, plantear, como en efecto plantearon su estrategia de defensa, la cual esta contenida en los escritos de contestación a la acusación que cursan insertos a los autos, y ofrecer, como en efecto ofrecieron las pruebas que consideraron pertinentes, entre estos, incluso, algunos de los ya ofrecidos por el Ministerio Público. En este mismo orden de ideas, debe indicarse que todos los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación presentada ya habían sido incorporados a las actuaciones al momento de realizarse el acto de imputación formal, de tal forma que los imputados y su defensa los conocían perfectamente y en ese sentido orientaron su estrategia de defensa y debate probatorio.
Siendo esta la situación planteada, nos preguntamos ¿cual es el derecho a la defensa que, presuntamente, se le violentó a los hoy imputados? ¿Si la acusación debe bastarse por sí sola, tal y como lo señala la recurrida, entonces por qué debe ir acompañada de otros elementos distintos a los señalados en su texto?; de tal manera que o se basta por sí sola o tiene que acompañarse de otros elementos distintos a su contenido. Por otra parte, la totalidad de los elementos de convicción que sirvan de sustento a la acusación presentada por el ministerio fiscal están explanados o contenidos en el referido acto conclusivo, por esa condición es que se basta por si sólo.
Ahora bien, el pronunciamiento judicial que se impugna, a través del presente recurso, anula la acusación presentada por el Ministerio Público y retrotrae el proceso al estado de la fase preparatoria, en este sentido nos preguntamos ¿Cuál es la utilidad de ésta reposición?, ¿Qué beneficios trae al normal desenvolvimiento del presente proceso como lo ha sido hasta la presente fecha, sin dilaciones indebidas?, ¿Se retrotrae a la fase preparatoria para qué, que se busca con retrotraer el proceso a una fase ya precluída si tal reposición no tiene un fin útil?, ¿Si la juzgadora lo que quería era imponerse o leer las actuaciones que poseía el Ministerio Público, antes de realizar la audiencia preliminar, por qué no instó al Ministerio Público a tal efecto?, ¿Si era la defensa quien quería imponerse o leer, nuevamente, las actuaciones que poseía el Ministerio Público, pues ya lo había hecho en varias oportunidades, antes de realizar la audiencia preliminar, por qué no compareció por ante la sede fiscal a tales efectos, pues, en ningún momento se le negó el acceso a las mismas?, ¿Ahora, en cuanto al control de la acusación lo que le corresponde al órgano jurisdiccional no es verificar los requisitos de forma y de fondo de la acusación (Art. 326 COPP), la legalidad de los medios de prueba ofrecidos, su pertinencia y necesidad, y la probabilidad o expectativa de condena?
Finalmente, Honorables Magistrados que han de conocer el presente asunto, si la recurrida consideraba que era necesario la consignación del resto de los recaudos que contenían las actuaciones realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, antes de la realización de audiencia preliminar, debió instar al representante fiscal a la consignación de los mismos, fijándose, en consecuencia, nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, sin necesidad de recurrir a reposiciones inútiles que sólo causan dilaciones indebidas al proceso penal en curso. Y as! se pide que se declare. ”.


Por todo lo antes expuesto solicitan la Revocatoria del Auto impugnado y que se ordene se fije nuevamente, la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, con las instrucciones que se estime pertinente para su efectiva realización.

II
DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO


El abogado Defensor abogado Ángel Jurado Machado presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

“…Los Fundamentos del ministerio Público para apelar es que la decisión de nulidad causa un gravamen irreparable basándose en el artículo 447 Nmal 5 del Código Orgánico Procesal penal. El argumento del Ministerio Publico parte de un falso supuesto porque la decisión solo declara la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN porque la Fiscalía del Ministerio Publico, no acompaño al escrito acusatorio las actas (pruebas) contentivas de la totalidad de los fundamentos de convicción en la que sustentó el acto conclusivo, es decir, de la acusación formulada.
Ahora bien el efecto que produjo la decisión es la de retrotraer el proceso a la fase de investigación. Por ende no causa un gravamen irreparable. Pero lo cierto es que la honorable Juez de Control NO. 9 de este Circuito Judicial lo que decidió fue enmendarle la plana al Ministerio Público:
El Ministerio Publico no presentó las pruebas donde fundamenta su acusación para que fueran analizadas por el Juez y determinará su pertinencia o impertinencia al no presentarlas su acusación carece de acerbo probatorio y por lo tanto la decisión a debido fundamentarse en el articulo 330 Nral 3° es decir el sobreseimiento de la causa es decir, la inadmisibilidad de la acusación. Al darle una nueva oportunidad para que corrija la acusación por la falta de pruebas vulnera el derecho a la defensa. Ratificamos que la decisión no causa un gravamen irreparable y por lo tanto solicitamos que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta; además el acervo probatorio en que fundamentó la representación fiscal su convicción para la interponer la acusación en cuanto a la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal de mis defendida están viciados de nulidad, por no cumplir los requisitos para la evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal…”

El abogado Defensor abogado Luis Lleras Mendible esgrimió lo siguiente:

“…De conformidad con lo pautado en los artículos 190, 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decreto la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado en fecha 18/01/2007 en contra de los ciudadanos NORMAN FRANCISCO CUTT LEON, GABRIELA NAIL COMUNIAN CARRASCO y MARIA JOSEFINA PANDARES, por cuanto como consta en actas, la Representación Fiscal no acompañó al escrito acusatorio las actas contentivas de la totalidad de los fundamentos de convicción en los que se sustentó el acto conclusivo de acusación formulado, siendo que dicha omisión no puede ser considerada por este Juzgado como defecto de forma que pueda ser subsanado en este acto, tal como lo contempla el numeral 1 del artículo 330 eiusdem, ni tampoco puede subsanar se con lo explanado en forma escrita en el escrito acusatorio, ya que la trascripción que efectúa el Ministerio Público de los elementos de convicción no es completa. Dicha omisión, a consideración de este Juzgado, violenta el derecho a la defensa de los imputados, por cuanto la acusación debe bastarse por sí sola y debe ser acompañada, a tal fin, de los elementos en que se sustento, para poder los imputados, así, en pleno ejercicio de sus derechos, con pleno conocimiento de todas y cada uno de los elementos que sirvieron de base al Ministerio Público para acusarlos, ofrecer las pruebas que consideren pertinentes y plantear así su estrategia de defensa. El Ministerio Público, a pesar de que manifestó verbalmente que en esta fecha consignaba carpeta contentiva de los sustentos del escrito acusatorio, insiste en su omisión y se retiró de la Sala de Audiencias, llevándose consigo la mencionada carpeta. Se retrotrae la causa al estado de la fase preparatoria, declarándose nulos el escrito acusatorio mencionado y todos los actos procesales subsiguientes...“CAPITULOII. DEL PETITORIO y DEL DERECHO
El Ministerio Público fundamenta su apelación en que la decisión de nulidad causa un gravamen irreparable basándose en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal penal; fundamento este falso ya que la decisión del Tribunal solo declara la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN debido que la Fiscalía, no presento junto con el escrito acusatorio las actas (pruebas) contentivas de la totalidad de los fundamentos de convicción en /a que sustentó el acto conclusivo.
Así las cosas, tenemos que el efecto producido por la decisión de la Juez de control NO 9 es la de retrotraer el proceso a la fase de investigación, con lo cual la juez lo que decidió fue darle la oportunidad nuevamente al Ministerio Publico de corregir los errores y vicios (que no pueden ser subsanados o corregidos) en los cuales se encuentra inmersa la acusación presentada en fecha 18 de Enero de 2.008.
Debido a la omisión del Ministerio Publico de presentar las Pruebas sobre las cuales se sustenta su acusación, la Juez no pudo analizar las mismas para determinar su pertinencia o impertinencia, encontrándose el Ministerio publico CARENTE DE PRUEBAS, por lo que la decisión la ciudadana Juez debió fundamentarse en el articulo 330 numeral 3°, es decir, dictar el sobreseimiento de la causa y por consiguiente la inadmisibilidad de la acusación.
El Tribunal de Control N° 9 le otorgó al Ministerio Publico una Nueva oportunidad para que corrija la acusación por la falta de pruebas, esta acción vulnera el derecho a la defensa de mí defendido. Reitero que la decisión no causa un gravamen irreparable al Ministerio Publico y por lo tanto solicito que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta; asimismo manifiesto que las pruebas en que fundamentó la representación fiscal su convicción para interponer la acusación en cuanto a la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal de mi defendido está inmersa de innumerables errores y vicios insubsanables, por lo que la referida acusación está viciada de nulidad y carente de suficientes elementos de convicción para sustentar su acusación, entre otros no cumplió con los requisitos para la evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no relacionó las pruebas que evacuó con los hechos acontecidos e imputados a mi defendido, como es el caso concreto de señalar en su escrito acusatorio que mi defendido indico el Uso de Oxitocina o Pitocin y el Segamol, cuando en su propio escrito acusatorio transcribe las ordenes médicas que reposan en la Historia Clínica, relativas a las 4:10 p.m donde se evidencia que mi defendido no las indico, situación ésta por lo que es imputado por el Ministerio Publico.



III
DEL AUTO APELADO


En fecha 07 de Enero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Decretó la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio presentado por La Representación Fiscal en base a los siguientes razonamientos:

“Celebrada en esta misma fecha audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público del estado Carabobo, en contra de los ciudadanos NORMAN FRANCISCO CUTT LEON y GABRIELA NAIL COMUNIAN CARRASCO; por presumirlos incursos en la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; concedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público formuló acusación contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito mencionado, ofreciendo las pruebas correspondientes, manifestando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.
La Defensa del ciudadano NORMAN FRANCISCO CUTT LEON manifestó ratificaba el escrito de contestación a la acusación y que oponía excepciones porque la acción promovida por la Representación Fiscal se basaba en hechos que no revisten carácter penal; que la acusación Fiscal está inmersa en una serie de vicios que no se pueden solventar; que a la hora en que su defendido vio a la paciente no indicó en ningún momento oxcitocina a la paciente.
La Defensa de la ciudadana GABRIELA NAIL COMUNIAN CARRASCO manifestó ratificaba el escrito de contestación a la acusación y que solicitaba la nulidad del escrito acusatorio y el consecuente sobreseimiento de la causa, por falta de elementos de prueba. La defensa manifestó que su defendida no era el médico tratante. Igualmente solicitó que el Fiscal del Ministerio Público consigne la parte de la historia médica que falta y verifique esos elementos que tiene.
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, manifestando los mismos su voluntad de declarar.
GABRIELA NAIL COMUNIAN CARRASCO: “Cuando el Fiscal se refiere a las bolsas de las aguas, debo aclarar que son dos membranas, por lo que si es posible realizar dos amniorexis y que la clínica, la sintomatología de la paciente siempre prevalece sobre cualquier elemento electrónico”.
NORMAN FRANCISCO CUTT LEON: “Quiero señalar que los médicos que laboramos en ese Hospital venimos haciendo un trabajo y lo continuamos haciendo. Nosotros los médicos, después de los familiares, somos los que más sentimos la muerte de un paciente. Nosotros trabajamos por guardia, manejamos a esa paciente por cuatro horas y cuarenta minutos y cuando nuestro equipo de guardia llega, nosotros la ingresamos, esa paciente le perdemos el contacto a las siete de la noche y fue atendida tal como lo indica los lineamientos médicos, fue un hecho aislado. Desde esa fecha hasta hoy hemos atendido 27000 partos y tenemos el menor record de muertes en el país. Falta la historia clínica de la Terapia Intensiva donde estuvo recluida la paciente; falta el estudio del útero”.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
De conformidad con lo pautado en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado en fecha 18/01/2007 en contra de los ciudadanos NORMAN FRANCISCO CUTT LEON, GABRIELA NAIL COMUNIAN CARRASCO y MARIA JOSEFINA PANDARES, por cuanto como consta en actas, la Representación Fiscal no acompañó al escrito acusatorio las actas contentivas de la totalidad de los fundamentos de convicción en los que se sustentó el acto conclusivo de acusación formulada, siendo que dicha omisión no puede ser considerada por este Juzgado como defecto de forma que pueda ser subsanado en este acto, tal como lo contempla el numeral 1 del artículo 330 ejusdem, ni tampoco puede subsanarse con lo explanado en forma escrita en el escrito acusatorio, ya que la trascripción que efectúa el Ministerio Público de los elementos de convicción no es completa. Dicha omisión, a consideración de este Juzgado, violenta el Derecho a la Defensa de los imputados, por cuanto la acusación debe bastarse por sí sola y debe ser acompañada, a tal fin, de los elementos en que se sustenta, para poder los imputados, así, en pleno ejercicio de sus derechos, con pleno conocimiento de todas y cada uno de los elementos que sirvieron de base al Ministerio Público para acusarlos, ofrecer las pruebas que consideren pertinentes y plantear así su estrategia de defensa. El Ministerio Público, a pesar de que manifestó verbalmente que en esta fecha consignaba carpeta contentiva de los sustentos del escrito acusatorio, insiste en su omisión y se retiró de la Sala de Audiencias, llevándose consigo la mencionada carpeta. Se retrotrae la causa al estado de la fase preparatoria, declarándose nulos el escrito acusatorio mencionado y todos los actos procesales subsiguientes.”

III
RESOLUCION DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:
Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, se desprende que el punto objeto de impugnación está referido a manifestar la inconformidad con el Auto de fecha 07 de Enero de 2009, dictado por la Juez Noveno de Control Abogada Marianela Hernández Jiménez, mediante el cual Decretó la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio presentado por los Representantes del Ministerio Público Pedro Antonio Belisario Flames y Yolanda Yulibeth Carrero Gadea, Fiscal Cuadragésimo Cuarto a nivel Nacional con competencia plena y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto a nivel Nacional con competencia plena del Ministerio Público, por cuanto no acompañaron al prenombrado escrito, las actas contentivas de la totalidad de los fundamentos de convicción, en la Causa seguida en contra de los ciudadanos NORMAN FRANCISCO CUTT LEON y GABRIELA NAYL COMUNIAN CARRASCO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, basándose en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo cual la Representación Fiscal argumenta que no es procedente la nulidad decretada por la A Quo, toda vez que a su entender, la decisión Causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Público al pretender dejar sin efecto la pretensión punitiva que, en nombre del Estado Venezolano, intentó el Ministerio Público, dada la evidente constatación, a través de la investigación realizada, de la perpetración de tal hecho punible así como de la responsabilidad penal de los hoy imputados en su comisión, y que el pronunciamiento judicial que se impugna atenta en contra de varios de los principios rectores de todo proceso penal, como los son el de la celeridad y economía procesal, ya que todo proceso debe realizarse sin dilaciones indebidas, por cuanto retrotrae la causa a una fase ya agotada o precluída, sin que de ello se desprenda la posible utilidad (principio básico de toda reposición) que pueda representar la reposición para el normal desarrollo del proceso penal en curso;
Agregan los Recurrentes que, la Aquo decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio en virtud de la causa señalada, por cuanto se violenta el derecho a la defensa de lo imputados, en base a que la acusación debe ser acompañada de los elementos en que se sustenta, para poder los imputados, ofrecer las pruebas que consideren necesarias y pertinentes y así plantear su estrategia de defensa, y con base a ello señala que se trata de omisiones que no pueden subsanarse y por eso decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio, como ya se dijo, retrotrayendo la causa al estado de la fase preparatoria.
Indican los Recurrentes que a los Acusados, asistidos de sus Abogados defensores, se les permitió el acceso a todas y cada una de las diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria del proceso penal en curso y, por ende, a todos y cada uno de los elementos de convicción que pesaban en su contra, de los que se desprendía, a criterio del Ministerio Público, su responsabilidad penal por la comisión del delito de homicidio culposo.
Señalan los Apelantes que, si la Juzgadora lo que quería era imponerse o leer las actuaciones que poseía el Ministerio Público, antes de realizar la audiencia preliminar, por qué no instó al Ministerio Público a tal efecto, y que si era la defensa quien quería imponerse o leer, nuevamente, las actuaciones que poseía el Ministerio Público, pues ya lo había hecho en varias oportunidades, antes de realizar la Audiencia Preliminar, por qué no compareció por ante la sede fiscal, y por último, señalaron que si la Recurrida consideraba que era necesario la consignación del resto de los recaudos que contenían las actuaciones realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, antes de la realización de Audiencia Preliminar, debió instar al representante fiscal a la consignación de los mismos, fijando una nueva oportunidad para la realización de la misma
La Sala también observa:
Que la Defensa alegó que
El efecto que produjo la decisión de retrotraer el proceso a la fase de investigación no causa un gravamen irreparable. Que el Ministerio Publico no presentó las pruebas donde fundamentaba su acusación para que fueran analizadas por el Juez y determinara su pertinencia o impertinencia y que al no presentarlas, la Acusación carece de acerbo probatorio y por lo tanto la decisión ha debido fundamentarse en el artículo 330, numeral 3°, es decir, el Sobreseimiento de la causa.
Agregan para concluir, que se violenta el derecho a la defensa de los imputados, por cuanto al no tener conocimiento de todas y cada uno de los elementos que sirvieron de base al Ministerio Público para acusarlos, no podían ofrecer las pruebas que consideren pertinentes y plantear así su estrategia de defensa, y que el Ministerio Público, a pesar de que manifestó verbalmente que en esta fecha consignaba carpeta contentiva de los sustentos del escrito acusatorio, se retiró de la Sala de Audiencias, llevándose consigo la mencionada carpeta.
Finalizan los Recurrentes señalando que, debido a la omisión del Ministerio Publico de presentar las Pruebas sobre las cuales se sustenta su acusación, la Juez no pudo analizar las mismas para determinar su pertinencia o impertinencia,
La Sala para decidir observa:
A los fines de resolver la presente denuncia, la Sala considera oportuno realizar las siguientes precisiones y al efecto tenemos: El régimen procesal penal se rige por el principio de preclusión de los actos, en garantía a la seguridad jurídica e igualdad de las partes en el proceso, a cuyos fines el legislador cónsono con los principios constitucionales establece en normas de orden público, y de estricto cumplimiento, requisitos, procedimientos y lapsos procesales para la realización de determinados actos.
Precisado lo anterior, y de la revisión efectuada a las actas que integran el presente cuaderno así como las actas que integran la Causa principal, esta Sala ha podido evidenciar que no le asiste la razón a los Recurrentes, toda vez que ciertamente, debido a la omisión del Ministerio Publico de señalar los fundamentos completos sobre las cuales se sustenta su acusación, la Juez no pudo analizar los mismos para determinar su pertinencia o impertinencia, por una parte, y por la otra, se violentó el derecho a la defensa de los Imputados, por cuanto al no tener conocimiento de todas y cada uno de los elementos que sirvieron de base al Ministerio Público para acusarlos, no podían ellos ofrecer las pruebas que consideren pertinentes y plantear así su estrategia de defensa, y por ello no le asiste la razón a los Recurrentes, y así se Decide
Se cumplen entonces los parámetros señalados por el Maestro Calamandrei, esto es; no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley, y ello no puede completarse con posterioridad, salvo norma legal expresa, la cual no existe en el ordenamiento procesal penal.
Es lógico y legal que, la Acusación debe ser acompañada de los elementos en que se sustenta, de los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos que la motivan (Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal) para poder los Imputados, ofrecer las pruebas que consideren necesarias y pertinentes y así plantear su estrategia de defensa, y para el Juzgador determinar su pertinencia o impertinencia, por una parte, y por la otra ello es una omisión que no puede subsanarse y por eso se decreta la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio, retrotrayendo la causa al estado de la fase preparatoria.
De la lectura de las Actas del Recurso de Apelación se observa que los mismos Recurrentes, señalan que efectivamente habían incurrido en el vicio señalado, y conocedores de ello, pretenden invertir la carga de su obligación, señalando que, si la Juzgadora lo que quería era imponerse o leer las actuaciones que poseía el Ministerio Público, antes de realizar la Audiencia Preliminar, por qué no se instó al Ministerio Público a tal efecto, y que si era la Defensa quien quería imponerse o leer, nuevamente, las actuaciones que poseía el Ministerio Público, por qué no compareció por ante la sede fiscal, y por último, que si la Recurrida consideraba que era necesario la consignación del resto de los recaudos que contenían las actuaciones realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, antes de la realización de Audiencia Preliminar, debió instar al representante fiscal a la consignación de los mismos, fijando una nueva oportunidad para la realización de la misma.
Este Tribunal colegiado también observa, que al determinarse efectivamente que la Representación Fiscal, no acompañó al escrito acusatorio las actas contentivas de la totalidad de los fundamentos de convicción en los que se sustentó el acto conclusivo de la Acusación, y como dicha omisión no puede ser considerada como defecto de forma que pueda ser subsanado en ese momento, tal como lo contempla el numeral 1º del artículo 330 ejusdem, ni tampoco puede subsanarse con lo explanado en forma escrita en el escrito acusatorio, por cuanto la trascripción que efectúa el Ministerio Público de los elementos de convicción no es completa, y esa omisión, a consideración de esta Sala violenta el Derecho a la Defensa de los imputados, por cuanto la Acusación debe ser acompañada de los elementos en que se sustenta, para poder los imputados, en ejercicio de sus derechos y con pleno conocimiento de todos y cada uno de los elementos que sirvieron de base al Ministerio Público para acusarlos, ofrecer las pruebas que consideren pertinentes, y a falta de dichos elementos de convicción, debe declararse Nulo el Escrito Acusatorio, y Así se decide.
La Sala observa también, que yerra la Defensa, cuando indican que el Ministerio Público no presentó las pruebas en su Escrito Acusatorio, por cuanto no es necesario presentarlas, sino que de conformidad con lo señalado en el ya citado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, deben solamente ofrecer los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
En tal sentido, siendo congruente con las disposiciones legales y constitucionales que regulan los derechos de las víctimas, se observa que se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a éstas, a los fines de mantener el equilibrio en el proceso penal que tiene como fin establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia a través de las vías jurídicas y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a quien tenga derecho.
En lo referente a la denuncia que señalan los Recurrentes en el sentido que se violaron principios rectores de todo proceso penal, como los son el de la celeridad y economía procesal, la Sala considera que ello no es cierto, por cuanto si se violan disposiciones constitucionales y legales, y es necesario decretar la Nulidad de alguna actuación, la misma se realiza en virtud de la aplicación de otros Principios fundamentales como lo son el de la defensa y el debido proceso.
La Sala observa:
Que por lo tanto, en cumplimiento de ese deber, el análisis que realizó el A quo al reponer la causa al estado de que se realice el acto formal de una nueva Acusación, previo el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales que le corresponden a las víctimas del proceso, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que en el presente caso las nulidades absolutas invocadas son de orden público y afectan el derecho de las victimas, y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la Apelación interpuesta, y Así se decide.
La Sala igualmente observa que, en cuanto al pedimento de la Defensa en el sentido que el Aquo debía haber dictado el Sobreseimiento de la Causa en el presente caso, la decisión de la Recurrida está ajustada a derecho al no dictar el mismo, por cuanto el ordinal 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúe que finalizada la Audiencia el Juez podrá dictar el Sobreseimiento de la Causa, pero ello, si concurren algunas de las causales establecidas en la Ley, en el sentido que de conformidad con lo contemplado en el artículo 318 ejusdem, no existe ninguna causal para que el mismo proceda. La razón en consecuencia en lo relacionado con este aspecto, no asiste a la Defensa, y así se Decide.

DECISIÓN


En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Pedro Antonio Belisario Flames y Yolanda Yulibeth Carrero Gadea, Fiscal Cuadragésimo Cuarto a nivel Nacional con competencia plena y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto a nivel Nacional con competencia plena del Ministerio Publico contra del Auto de fecha 07 de Enero de 2009, dictada por la Juez Noveno de Control Abogada Marianela Hernández Jiménez, mediante el cual Decretó la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio presentado por la Representación Fiscal, en la Causa seguida en contra de los ciudadanos NORMAN FRANCISCO CUTT LEON y GABRIELA NAYL COMUNIAN CARRASCO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra
Los Jueces del la Sala

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
Ponente


LAUDELINA GARRIDO APONTE OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


La Secretaria

Yanet Villegas