REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 16 de Abril de 2009
Años 198º y 150º
Asunto: GP01- R- 2008- 000260
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-
De conformidad con el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la procedencia o no del “Recurso de Apelación” interpuesto por la abogada RAYZA VALENTINA TORRES DURAN defensora privada, de los ciudadanos RICARDO JOSE MARTELO MARTINEZ a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y JESUS JAVIER MENDOZA ACUERO, por el delito de DISTRUBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del auto de fecha 08 de Agosto de 2008, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Carina Zacchei Manganilla, les impuso medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con los articulas 250 y 251 del Código Orgánico Procesal .
Presentado el escrito contentivo del expresado recurso y transcurrido el lapso legal sin que la Representación Fiscal diera contestación al mismo, se remitieron los autos en fecha 10 de Diciembre de 2008 a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. .
En fecha 16 de Diciembre de 2008, se recibieron y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Juez Temporal abogada Ilvia Samuel Escalona. .
En fecha 12 de Enero de 2009, la Sala solicitó al tribunal de la causa el asunto principal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto, y una vez recibido, el mismo fue admitido mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2009, entrando la incidencia en lapso para decidir..
En fecha 09 de Marzo de 2009, se produce la reincorporación del Dr. Octavio Ulises Leal Barrios, Juez Titular Segundo de esta Sala N° 1, asume el conocimiento de la presente causa en condición de ponente, suscribiendo con tal carácter, el presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto observa:
I
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 7 de Agosto de 2008, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Carina Zacchei Manganilla, “LA AUDIENCIA ESPECIAL PARA RESOLVER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, solicitada en contra de los ciudadanos RICARDO JOSE MARTELO MARTINEZ y JESUS JAVIER MENDOZA ACUERO, audiencia en la que las partes expusieron sus alegatos y el tribunal en consecuencia, decretó a los mencionados ciudadanos la medidas solicitadas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al primero de los nombrados por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y para el segundo el delito de DISTRUBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al considerar la mencionada Jueza en el acta de la audiencia (cursante al folio 12 del asunto principal) lo siguiente:
“…En primer lugar haré referencia a que en principio se supone que es una cantidad mínima que los expertos toman del peso neto, en realidad en este momento no existe una contra experticia para establecer si es…por otro lugar en cuanto a la presunta droga incautada el Ministerio Público califica el delito de Distribución por la presentación de la droga, de acuerdo a lo señalado por el Ministerio Público existió un procedimiento que se realizó de conformidad con el art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que en caso de droga se queden (sic) realizar procedimiento amparados en esta norma, es un procedimiento que mantiene toda su vigencia y no está viciado de nulidad, luego debo señalar que en principio pareciera que se trata de un hecho punible por cuanto hay una presunta droga que se presume era para su distribución y la vinculación de los imputados con los hechos por cuanto la droga incautada en su poder, una vez que se investiguen esas dos versiones se emitirá un acto conclusivo, están llenos los extremos del artículo 250 (sic) asimismo la procedencia de la mediad (sic) privativa se justifica por el tipo de delito, en consecuencia, El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con los articulas (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el imputado RICARDO JOSE MARTELO MARTINEZ y el delito de DISTRUBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el imputado JESUS JAVIER MENDOZA ACUERO. Seguidamente se deja constancia que la defensa, ejerce el recurso de revocación por cuanto el arma no se encuentra solicitada, la pena a imponer a estos delitos es susceptible de un beneficio y solicito se reconsidere la medida privativa de libertad de conformidad con el art. 445 del Código Orgánico Procesal penal. El Tribual (sic) señala que en este acto no se trata de un auto de mera sustanciación sino que procede el recurso de apelación; todo de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal , se ordena continuar la investigación en el procedimiento ordinario, se acuerda la incineración de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) la motivación se hará por auto separado el día de mañana 08-08-08; se acuerda agregar escrito consignado por la defensa. …”
Mediante auto de fecha 8 de Agosto de 2008 el citado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, estableció lo siguiente:
“ …Celebrada la Audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, estando los mismos debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos a los mismos, señalando que en fecha 05-08-08 el Funcionario Policial C/2º (PC) José Díaz deja constancia que siendo las 2:30 de la tarde aproximadamente, en momentos en que se encontraba en servicio cumpliendo funciones de patrullaje vehicular y realizando labores preventivas en compañía del funcionario C/2º Niuval Peralta por la calle Constitución del Barrio El limonar del Sector Las Vueltas de esta localidad, cuando avistaron a un sujeto parado de contextura delgada de piel morena, vestía franela de color marrón con mangas beige y short de color azul, chancletas de color negro con una arma da fuego en la mano derecha y quien al mirar la comisión policial emprendió veloz carrera haciendo caso omiso a la voz de alto introduciéndose en una residencia con la fachado de friso y puertas de color gris, marcado con el numero 23, procedieron a bajarse de la unidad y amparándose en las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a entrar en la residencia específicamente al porche localizando a dicho sujeto quien soltó el arma de fuego al suelo, se le informo que iba a ser objeto de revisión corporal amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal para verificar que no portara otro objeto que pusiera en peligro la integridad física o de interés criminalístico encontrando en el bolsillo derecho del short, una bolsa de material sintético transparente con 10 envoltorios de papel aluminio contentivo en el interior de una sustancia granulada de presunta droga (crack), de igual forma se encontraba dentro de la residencia (porche) un ciudadano de piel clara, de contextura delgada que vestía pantalón azul marino y franela de color blanca con un emblema que se puede leer lost, gorra de color blanco con el emblema de NY, zapatos deportivos de color azul y blanco, marca nike, indicando que los mismos residían en dicha vivienda a quien se le informo que iba a ser objeto de revisión corporal amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal para verificar si portaba algún objeto que pusiera en peligro la integridad física o de interés criminalístico, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de material sitentico transparente con 24 envoltorios de papel aluminio contentivo en el interior de una sustancia granulada de presunta droga (crack), de inmediato se procedió a leerles sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado a la Comisaría de Mariara y de igual forma se encontraba un infante que fue trasladado a la Comisaría en resguardo de su integridad física, debido a la zona no se pudo encontrar testigos, quedando identificados como RICARDO JOSE MARTELO MARTINEZ titular de la cedula de identidad número V- 25.310.057 a quien se le decomiso un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca Laredo, de color cromado, cacha de goma de color negro, serial AH330, contentivo de un cartucho sin percutir del mismo calibre, una bolsa de material sintético de color transparente contentivo de diez envoltorios de papel aluminio en cuyo interior había sustancia granulad de presunta droga (crack), indicando que el mismo se encontraba bajo presentación por lesiones en los tribunales de Carabobo y JESUS JAVIER MENDOZA ACUERO, titular de la cedula de identidad número V-19.791.203 057 a quien se le decomiso una bolsa de material sintético de color transparente contentivo de veinticuatro envoltorios de papel aluminio en cuyo interior había sustancia granulada de presunta droga (crack); posteriormente se notificó al Ministerio Público informando del procedimiento y del resguardo del infante de 9 años, indicándoles que se realizara la entrega del infante en presencia del Consejero de Protección del Niño Niña y Adolescentes y se remitieran las actuaciones.
En virtud de ello, el Ministerio Público solicitó al Tribunal Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los articulas 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el imputado RICARDO JOSE MARTELO MARTINEZ y el delito de DISTRUBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el imputado JESUS JAVIER MENDOZA ACUERO, solicitó se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, y se acuerde la incineración de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harían sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron dos de ellos su voluntad de declarar y se identificaron, en primer lugar RICARDO JOSE MARTELO MARTINEZ, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de 20 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 25/11/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.310.057, grado de instrucción analfabeta, de profesión u oficio trabaja en una licorería “BODEGON EL MAGO”, hijo de Luis Vitola y Maritza Martelo domiciliado en Mañongo, Calle Alambre, Valencia Estado Carabobo y expone: “Yo Salí el martes y como tenia tiempo que no veía a mi hermana la fui a visitar y me puse a escuchar música y tocaron la puerta y llegaron los policías y cogieron la droga y consiguieron la escopeta y dijeron que la encontraron debajo de una cama, seguidamente responde al Fiscal. El otro muchacho es mi cuñado, como tenia tiempo que no iba a casa de mi hermana fui, yo me salí de allí hace un año, yo no consumo droga y nunca he consumido, no tengo problemas con los funcionarios que me detuvieron”. Seguidamente se identificó al imputado JESUS JAVIER MENDOZA ACUERO, natural de Maracay, Estado Aragua, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20/07/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 19791203, de estado civil soltero, grado de instrucción 1ER AÑO, de profesión u oficio vigilante, hijo de Unever Ramón Mendoza Pérez y Antonia Acurero Ochoa, domiciliado en el Barrio El Limonar, Calle Constitución, Casa Nº 23, Sector Rancho Chico, Mariara, Estado Carabobo y expone: Yo en realidad no sabia nada y estaba con un compañero de trabajo buscando unos uniformes y vi que iba saliendo la patrulla y un carrito y me encañono un policía y me pregunto si el era mi hermano y le dije que si, yo estaba hablando con el muchacho de la bodega, a mi me dejaron y a mi hermanito de 9 años lo soltaron, seguidamente responde al fiscal. Yo conozco a los funcionarios de vista, ellos no me pidieron dinero, yo no consumo drogas, nada de vicios, he manejado armas pero e en el cuartel, seguidamente responde a la defensa. A mi no me incautaron nada, me quitaron los anillos, la pulsera y nada mas” Cedida la palabra a la Defensa rechazó la imputación del Ministerio Público y señaló: que en las actas policiales se observa que no hubo testigos al momento del procedimiento, en cuanto a la experticia realizada se puede desprender y tiene las observaciones que solo se tomó para la experticia 100 miligramos no analizándose toda la sustancia incautada, es por lo que solicito al Tribunal se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, indicó además que los funcionarios policiales alegan que se introdujeron en el inmueble sin orden de allanamiento actuando a sombras del Ministerio Público y de esta administración de justicia por lo que solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad y se tome en cuenta los problemas de hacinamiento.
Luego de oídas las partes, para decidir se observa: PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos éstos que se desprenden por cuanto de los hechos narrados se observa la existencia de una droga presuntamente incautada en poder de cada uno de los imputados, en las cantidades y especie antes señaladas, presentada en envoltorios lo que permite presumir la existencia del delito; SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por el hecho de haber detenidos incautándosele la droga y el arma de fuego, ésta última la portaba el imputado Ricardo José Martelo, arma esta que se encontraba sin la debida autorización para portarla, según se pudo desprender de las actas de investigación del Ministerio Público y que fueron narradas en la audiencia; TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, en primer lugar tomando en cuenta que se trata de delito contra la humanidad y en el caso del imputado Ricardo José Martelo se observa concurrencia de delitos, lo que aumenta la circunstancia del peligro de fuga tratándose de delitos relacionados con drogas, cuya existencia se acreditó con la experticia consignada por el Ministerio Público; por tanto, este Tribunal estima satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra de estos dos últimos imputados. DISPOSITIVA Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS RICARDO JOSE MARTELO MARTINEZ, ( omissis) “
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Contra dicha decisión, mediante escrito consignado en fecha 14 de Agosto de 2008, la abogada Rayza Valentina Torres Duran defensora de los imputados RICARDO JOSE MARTELO MARTINEZ y JESUS JAVIER MENDOZA ACUERO, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estructurado sobre dos capítulos:
En el CAPÍTULO I intitulado De las que resuelvan una excepción aduce lo siguiente:
“Es el Caso Ciudadana Jueza que el día 07 de Agosto de 2008, se interpuso mediante Escrito debidamente fundado excepciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala "Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuesta por escrito debidamente fundado ante el Juez de control Planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezca pruebas". En el presente caso la victima es la Nación, por consiguiente se debió notificar al Ministerio Público para que dentro de los cinco (05) días siguientes constatar la violación de los derechos denunciados, igualmente la legalidad o no del Acta Policial. Siendo Ciudadana Jueza que mis defendidos se opusieron a la persecución penal, mediante la excepción establecida en el artículo 28 en su numeral 4 de los literales c) y e), en concordancia con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la nulidad del Acta Policial presentada, donde este Despacho NO SE PRONUNCIO en relación con la excepción propuesta y no ordeno la debida Notificación, es por lo que impugno por la vía de Apelación de acuerdo con el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
En el CAPITULO II intitulado De la Procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privatización Preventiva de Libertad, alega lo siguiente:
“…En Cuanto a la Privación Preventiva de Libertad a mis defendidos, sin tomar en cuenta la decisión de la máxima Sala Constitucional, que suspende la aplicación de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, tal como se estableció en el Recurso de Nulidad interpuesto el 09 de Marzo de 2008 recibido por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia NO 2008-0287. Ahora bien Ciudadana Jueza que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una excepción y no existen argumentos de obstaculización en la búsqueda de la verdad y menos aun peligro de fuga, además la pena a imponer es susceptible a suspensión condicional de la misma, ya que le conllevaría a cumplir con alternativas, estando dispuesta ha someterse a una persecución penal en estado de libertad, y no estando llenos los extremos de Ley de la obstaculización prevista en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen son actas policiales de las cuales no tiene acceso mis defendidos, no se puede hablar tampoco de que pueda falsificar para que pueda influir, es por lo que pido Ciudadana Jueza, sea tomado en consideración lo aquí expuesto para la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se establezca una Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa, la cual será la más justa y conforme a derecho, así mismo se consideré que mis defendidos son unos jóvenes, los cuales trabajan, encontrándose perdiendo. sus jornadas de trabajo, causándosele daño moral y material irreparable. Así mismo invoco los Principios de la Presunción de Inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal... ".
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito recursivo incoado por la defensora privada de los imputados RICARDO JOSE MARTELO MARTINEZ y JESUS JAVIER MENDOZA ACUERO, se evidencia que la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, versa sobre dos aspectos, a saber:
1°.- En que el tribunal no se pronunció sobre la excepción propuesta, en la que solicita el sobreseimiento de la causa a favor de sus representados, así mismo denuncia que tampoco notificó a la representación fiscal para debatir sobre el anterior pedimento, y por último solicita la nulidad del Acta Policial presentada por la representación fiscal.
2°.-: En que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a sus defendidos es improcedente.
Ahora bien realizado el análisis tanto de los fundamentos de la decisión recurrida, como los de la apelación, esta Corte para decidir previamente considera lo siguiente:
Manifiesta la recurrente en la primera de sus dos impugnaciones que el día 07 de Agosto de 2008, interpuso mediante escrito fundado excepciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala "Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuesta por escrito debidamente fundado ante el Juez de control Planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezca pruebas".
Asimismo agrega, que como la victima es la Nación, se debió notificar al Ministerio Público para que dentro de los cinco (05) días siguientes constatar la violación de los derechos denunciados.
Por ultimo cuestiona la legalidad del Acta Policial, por cuanto que sus defendidos se opusieron a la persecución penal mediante la excepción establecida en el artículo 28 en su numeral 4 de los literales c) y e), en concordancia con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la nulidad del Acta Policial presentada y, sin embargo el tribunal NO SE PRONUNCIO en relación con la excepción propuesta ni tampoco ordeno la debida Notificación, motivo este por lo que impugna por la vía de Apelación de acuerdo con el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2. Las que resuelvan una excepción.”
En relación a esta denuncia, ha constatado esta Sala, previa revisión efectuada a las actas que integran el asunto principal, que al folio 15 cursa escrito redactado a mano y presentado el 7 de Agosto de 2008, por la ciudadana Antonia Yolemira Acurero Ochoa, madre del imputado JESUS JAVIER MENDOZA ACURERO, y asistida por la abogada Rayza Torres Duran, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde opone a la investigación que cursa contra su mencionado hijo las excepciones a que se refiere la citada abogada en su escrito de apelación, así las cosas estima la Sala que las señaladas circunstancias le llevan a la plena convicción de que la denuncia sub examine, no tiene ningún sustento, por carecer de toda fundamentación jurídica, y ello es así por tres razones esenciales: 1) por cuanto que las excepciones en referencia fueron opuestas por una persona carente de legitimación activa para actuar en el proceso. 2) por haber sido propuestas mediante escrito el mismo día de la audiencia especial de presentación de imputados, por que no quedaba obligada la jurisdicente a resolverlas el mismo día de la audiencia, sino luego de agregar el escrito a los autos, dentro de los tres días siguientes al acuse de recibo, ello por elemental mandato del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) porque tales excepciones no fueron al menos ratificadas en la audiencia especial de presentación de imputados.
Así las cosas, se concluye que el Juzgado a quo en su decisión dictada el 7 de Agosto de 2008 y luego motivada mediante auto del 8 de Agosto de 2008, no generó ninguna lesión al derecho a la defensa de los imputados, ni tampoco al debido proceso al no pronunciarse en ambas oportunidades sobre los pedimentos de excepción, por tanto lo procedente en este caso es desechar la denuncia por infundada y así se decide.
En relación a la segunda denuncia, relativa a que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a sus defendidos, es improcedente por cuanto en primer lugar la juzgadora la decretó sin tomar en cuenta la decisión de la máxima Sala Constitucional, que suspende la aplicación de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, tal como se estableció en el Recurso de Nulidad interpuesto el 09 de Marzo de 2008, recibido por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia NO 2008-0287.,y en segundo lugar, por cuanto que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una excepción y a su juicio no existen argumentos de obstaculización en la búsqueda de la verdad y menos aun peligro de fuga, que además la pena a imponer es susceptible a suspensión condicional de la misma, ya que le conllevaría a cumplir con alternativas, y en tercer lugar porque a su juicio no están llenos los extremos de Ley de la obstaculización prevista en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen son actas policiales de las cuales no tiene acceso mis defendidos, no se puede hablar tampoco de que pueda falsificar para que pueda influir.
Del anterior planteamiento, se observa que lo que refleja la pretensión de la recurrente, es simplemente su disconformidad con una decisión que a juicio de la Sala al haber abarcado con una exégesis racional las reglas legales sobre los presupuestos de procedencia de las medidas de coerción personal, luce totalmente ajustada a derecho, y mas aún en su disconformidad la recurrente yerra en su capacidad de interpretación jurídica al pretender que a sus defendidos se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad amparándose en el auto de admisión, dictado por la Sala Constitucional, que ordenó la suspensión de la aplicación de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva de nulidad, lo cual es a todas luces improcedente, toda vez que tales pronunciamientos a parte de tratarse de una medida cautelar provisional contenida en un auto de mera sustanciación como es el auto de admisión del recurso, que de ser declarado con lugar en la definitiva, solo tendría aplicación en la fase de ejecución y a cada caso en particular por todo ello la denuncia planteada debe ser desechada y así se decide..
Observa también esta Sala, que la recurrente pretende desvirtuar el criterio discrecional del tribunal de presumir peligro de fuga en los imputados, sin aportar un solo elemento idóneo para desvirtuar tal presunción, en su lugar solo se limita a señalar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una excepción y a su juicio no existen argumentos de obstaculización en la búsqueda de la verdad y menos aun peligro de fuga, sino que además confunde nuevamente las etapa del proceso, al ubicarse en la fase intermedia, cuando manifiesta que por la pena a imponer es susceptible a suspensión condicional de la misma. Por las precedentes razones se desecha también este aspecto de la denuncia.
Asimismo se puede evidenciar que la recurrente pretende enervar los efectos del fallo recurrido alegando que no están llenos los extremos de Ley de la obstaculización prevista en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo que existen son actas policiales de las cuales no tiene acceso mis defendidos, no se puede hablar tampoco de que pueda falsificar para que pueda influir., siendo que tal planteamiento además de ambiguo, luce infundado ya que la juzgadora para estimar acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem lo relacionó con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, por lo que llega a presumir que ellos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos, siendo dichos elementos entre otros el haber sido detenidos incautándosele la droga y el arma de fuego, portando ésta última el imputado Ricardo José Martelo, todo lo cual consta en el acta policial a que se refiere la recurrente y la cual fue debatida en la audiencia; por tanto debe desecharse igualmente por infundado la denuncia de marras y así se decide.
No obstante lo ya decidido, esta Sala revisó el auto impugnado a los fines de verificar si el mismo cumple con los requisitos de la debida motivación y al respecto pudo constatar que al determinar la juzgadora expresamente que de los actos de investigación aportados emergen los elementos de convicción para dar por evidenciada la existencia de los presupuestos de ley para el decreto de la medida de coerción personal dictada, entre ellos los hechos punibles descritos por el Ministerio Público que debió ser objeto de mayor investigación al haber sido declarado el procedimiento por vía ordinaria y la participación de los imputados en su comisión, y en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte ilícito de Arma de Fuego para el imputado RICARDO JOSE MARTELO MARTINEZ y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para JESUS JAVIER MENDOZA ACUERO, dio por cumplido los extremos de ley a que se contrae el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 y el 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente declarar ajustado a derecho la decisión impugnada, y por tanto SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada RAYZA VALENTINA TORRES DURAN en su condición de Defensora Privada, de los ciudadanos RICARDO JOSE MARTELO MARTINEZ y JESUS JAVIER MENDOZA ACUERO, en contra del auto de fecha 08 de Agosto de 2008, contentivo de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, que les impuso a cada uno Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse los autos al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal a los fines de la prosecución del proceso.
Dada, sellada y firmada en el despacho de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de Sala
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
Nelly Arcaya de Landáez Laudelina Garrido Aponte
La Secretaria de Sala
Yanet Villegas
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
GP01-R-2008-000260
OULB/
Hora de Emisión: 11:00 AM
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