REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 17 de Abril de 2009
Años 198º y 150º
Asunto: GP01-R-2009-000086
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-
En fecha 31 de Marzo de 2009, se recibió el presente asunto incidental contentivo del “Recurso de Apelación” interpuesto por el abogado OLLANTAY GONZALEZ SERGA, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, contra el auto de fecha 12 de Marzo de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Nancy Godoy, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: ORLANDO ANTONIO MOY ALCALA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.956.363, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..
Presentado y contestado como fue el mencionado recurso por parte del defensor del imputado, abogado Daniel Andrés Hernández Pérez, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones y, en la misma fecha indica ut supra se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales de Ley, pasa la Sala a examinar con carácter previo el expresado recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 111. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…”.a fin de verificar si el mismo satisface los requerimientos que para su admisibilidad exige tanto la citada ley especial como el Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se precisa acotar en primer lugar que el artículo 432 del citado Código Procesal cuya norma consagra el principio de impugnabilidad objetiva de las decisiones, establece lo siguiente:
“Artículo 432.La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Por otra parte el artículo 437 del mismo texto legal adjetivo contempla las causales taxativas de inadmisibilidad en los siguientes términos:
”Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda….”
Ahora bien, por cuanto el presente asunto sometido a la consideración de esta Sala le son aplicables para el ejercicio del recurso de apelación, las normas contenidas en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la naturaleza del delito enjuiciable, se procede a la trascripción de ambos dispositivos, así se tiene que el primero de ellos establece:
“Artículo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo.”
En tanto que el segundo, estrechamente articulado con el anterior estatuye:
Artículo 109. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Sala a la luz de la normativa precedentemente transcrita, se pudio constatar del escrito contentivo del recurso de apelación que el mismo fue interpuesto por un representante del Ministerio Público, como lo es el abogado Ollantay González Serga, actuando de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 447 numerales 5 y 7, y 190 del Código Orgánico Procesal Penal deduciéndose por consiguiente que dicho personero se encuentra legitimado para ejercitar el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y así se hace constar.
Asimismo se constató, que la apelación fue interpuesta contra la decisión contenida en el auto de fecha 12 de Marzo de 2009, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: ORLANDO ANTONIO MOY ALCALA, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 ordinal 4°, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de los requisitos formales para intentar la acusación, en concordancia con los artículos 33 y 330 eiusdem, En consecuencia, considerando la Sala que la decisión recurrida es susceptible de causar a la víctima el gravamen denunciado por el recurrente, debe concluirse en que el referido fallo es recurrible a tenor de lo establecido en la letra C del citado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 ordinal 5° eiusdem,.
No obstante lo antes anotado, al examinar esta Sala la tempestividad del recurso propuesto, advierte que la decisión mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, fue dictada el 05 de Marzo de 2009, una vez finalizada la audiencia preliminar, y el auto recurrido publicado en fecha 12 de Marzo de 2009, esto es dentro del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que el recurrente estando debidamente notificado presenta su escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 18 de Marzo de 2009, esto al cuarto día de realizada la publicación del fallo objeto de impugnación, quedando corroborado tal resultado con el acta de certificación de días de despacho, expedida por la secretaria del citado Tribunal de Control, abogada María Gabriela Ramírez, en fecha 30 de Marzo de 2009, y la cual cursa al folio 17 del cuaderno, y cuyo contenido es del siguiente tenor:
”… En fecha Cinco (05) de marzo del dos mil nueve, se celebro Audiencia Preliminar, en el asunto GP01-P-2008-010911, seguido al ciudadano ORLANDO ANTONIO MOY ALCALA, en la cual, este tribunal decreto el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con los Artículos 28 ordinal 4º, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha Doce (12) de marzo de dos mil nueve, se publica Sentencia, que motiva el fallo dictado en la Audiencia Preliminar. En fecha Dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve, el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico Abg. Ollantay González Serga, interpuso escrito contentivo de Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05/03/2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que los días hábiles transcurridos para ejercer el referido recurso desde el día en que se publicó la referida decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, son los que a continuación se señalan: 13/03/2009, 16/03/2009 y 17/03/2009.…” (Subrayado fuera de texto)
Como corolario de lo anterior se tiene que el escrito recursivo fue presentado el día 18 de Marzo de 2009, esto al cuarto día hábil contado a partir de la publicación del auto motivado de la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2009, en consecuencia obvio es de concluir en que el mismo deviene en extemporáneo y ello acarrea la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación propuesta por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en los citados artículo 432, 437 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 108, 109 y 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ASI SE DECIDE.
No obstante, pese a que conforme a la ley se ha declarado inadmisible el recurso de apelación planteado, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de garantizar el control pasivo de la Constitución en concordancia con la garantía de la tutela judicial efectiva, revisó la decisión impugnada y aparte de que no constata violación de derecho constitucional alguno, el propio recurrente en su escrito de apelación, concretamente en el aparte intitulado SOLUCION DEL RECURRENTE expresa: “ Que se realice otra audiencia preliminar a razón de explicar nuevamente en la mencionada audiencia los hechos del tipo y el despliegue detallado de la conducta que se pretende acusar,”, de lo que deduce la Sala una aceptación expresa de las señaladas omisiones en el fallo que acarrearon la determinación judicial recurrida. Así se hace constar.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado OLLANTAY GONZALEZ SERGA, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, contra la decisión de fecha 12 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Nancy Godoy, mediante la cual decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida al ciudadano ORLANDO ANTONIO MOY ALCALA, por la presunta comisión del delito de Amenaza.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la actuación al tribunal de origen a los fines legales consiguientes.- En Valencia fecha ut supra.
Los Jueces de Sala
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
Nelly Arcaya de Landáez Laudelina Garrido Aponte
La Secretaria De Sala
Yanet Maria Villegas
Asunto: GP01-2009-000086
OULB/
Hora de Emisión: 3:47 PM
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